LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (2), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos Euribor a tres meses y a doce meses, con una ponderación de un tercio y dos tercios, respectivamente.
(2) La Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses anteriores.
(3) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 411/88, se fija un tipo de interés específico para los Estados miembros que hayan soportado durante, por lo menos, seis meses un tipo de interés inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad. A falta de comunicación por un Estado miembro del tipo medio de interés, antes de finalizar el ejercicio, el tipo de interés aplicable debe determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el anexo del citado Reglamento.
(4) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 411/88 prevé que, en los ejercicios 2005 y 2006, cuando el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, ésta puede reembolsar los gastos de interés sobre la base del tipo de interés uniforme más la diferencia entre el doble de dicho tipo y el tipo real soportado por dicho Estado miembro.
(5) Tomando como base las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2006 de la sección de Garantía del FEOGA, teniendo en cuenta estos diferentes elementos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos imputables al ejercicio de 2006 de la sección de Garantía del FEOGA:
1) el tipo de interés uniforme previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 queda fijado en el 2,2 % para los Estados miembros que no aparecen mencionados en los puntos 2) y 3) del presente artículo;
2) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 411/88, queda fijado en el:
a) 2,1 % para la República Checa, Francia, Austria y Finlandia; b) 1,8 % para Suecia;
3) el tipo de interés reembolsado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 411/88, queda fijado en el:
a) 3,2 % para Chipre;
b) 5,1 % para Hungría;
c) 3,0 % para Polonia;
d) 2,8 % para Eslovenia;
e) 2,3 % para el Reino Unido.
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(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).
(2) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 956/2005 (DO L 164 de 24.6.2005, p. 8).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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