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Documento DOUE-L-2005-81971

Reglamento (CE) nº 1667/2005 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 60/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 14 de octubre de 2005, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81971

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión (1) dispone que el importe que se debe reclamar a los Estados miembros por las cantidades excedentes no eliminadas se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña 2004/05.

(2) El importe que se debe reclamar no se conocerá todavía cuando se calculen en septiembre de 2005 las cotizaciones de 2004/05, tras el aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las pruebas de eliminación al 31 de marzo de 2006 por el Reglamento (CE) nº 651/2005 de la Comisión. Por consiguiente, conviene disponer que ese importe se tenga en cuenta a la hora de calcular en septiembre de 2006 las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña 2005/06.

(3) El Reglamento (CE) nº 60/2004 debe ser modificado en consecuencia. Puesto que esta modificación debe preceder a la fijación de las cotizaciones correspondientes a la campaña 2004/05, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 60/2004 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. No más tarde del 31 de diciembre de los años 2006 a 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta en el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña 2005/06.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 651/2005 (DO L 108 de 29.4.2005, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/10/2005
  • Fecha de publicación: 14/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7.2 del Reglamento 60/2004, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80062).
Materias
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Cuota de producción
  • Organización Común de Mercado

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