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Documento DOUE-L-2005-81954

Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 267, de 12 de octubre de 2005, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81954

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 552/2005 (2), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China («RPC»).

(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó investigando el dumping, el perjuicio causado y el interés de la Comunidad. Las observaciones y conclusiones definitivas de su investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) nº 1659/2005 del Consejo (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China.

(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales, según las cuales las importaciones de ladrillos de magnesia originarias de la República Popular China eran objeto de dumping.

B. COMPROMISO

(4) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, Yingkou Qinghua Refractories Co. Ltd., productor exportador de la República Popular China, ofreció un compromiso con respecto a los precios combinado con un límite cuantitativo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En ese compromiso, la empresa ha propuesto vender el producto afectado dentro del límite cuantitativo a niveles de precios que, como mínimo, eliminen el efecto perjudicial del dumping.

Las importaciones que excedan del límite cuantitativo estarán sujetas a derechos antidumping.

(5) La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es limitado.

(6) En vista de lo que precede, se considera que el compromiso ofrecido es aceptable.

(7) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) nº 1659/2005. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de no facilitarse la factura o si ésta no se corresponde con el producto presentado a la aduana, tendrá que pagarse el derecho antidumping por el importe que proceda.

(8) Para garantizar el respeto efectivo del compromiso, se hace saber a los importadores mediante el Reglamento del Consejo mencionado anteriormente que cualquier incumplimiento del compromiso puede dar lugar a la aplicación retrospectiva del derecho antidumping a las transacciones pertinentes.

(9) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, el derecho antidumping impuesto por el Consejo de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente mediante el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

_____________________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 93 de 12.4.2005, p .6.

(3) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/10/2005
  • Fecha de publicación: 12/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1659/2005, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-81948).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción
  • Productos siderúrgicos

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