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Documento DOUE-L-2005-81782

Reglamento (CE) nº 1513/2005 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 174/1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 241, de 17 de septiembre de 2005, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81782

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, su artículo 30, apartado 1, y su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 750/2005 de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2), modifica códigos de países que aparecen también en las zonas de destino mencionadas en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 174/1999 de la Comisión (3).

Dicha disposición debe actualizarse en consecuencia.

(2) El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 174/1999 dispone que los certificados de exportación de determinados quesos que se exporten a los Estados Unidos de América (EE UU) dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.

(3) Por tanto, procede establecer determinados criterios de selección para la asignación de certificados de exportación que garanticen que los contingentes funcionan correctamente y se utilizan en su totalidad. Con esta finalidad, se deben asignar los certificados a los exportadores que puedan demostrar que ya han exportado anteriormente queso a los Estados Unidos. Además, con objeto de evitar una pérdida de la cuota de mercado de la Comunidad y de optimizar el valor de determinados contingentes, resulta necesario restringir el acceso a dichos contingentes a los operadores cuyo importador designado sea una filial. Por último, cuando las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de exportación superen las cantidades disponibles, se debe establecer la distribución del contingente mediante la aplicación de un coeficiente de asignación.

(4) Para garantizar una transición fluida a partir del método aplicado actualmente para la asignación de certificados, es deseable contar con disposiciones más flexibles para el futuro inmediato. No obstante, para 2006, los solicitantes cuyo importador designado no sea una filial deben poder recibir certificados, siempre que hayan exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos durante cada uno de los tres años precedentes.

(5) Habida cuenta de las dificultades con las que algunos operadores se han enfrentado a la hora de crear una filial en los Estados Unidos, se debe aplicar un régimen transitorio en 2006 en lo que respecta al requisito consistente en que el importador designado sea una filial del solicitante.

(6) La experiencia adquirida en los años anteriores debe tenerse en cuenta a la hora de asignar los certificados para 2006 mediante la aplicación de un coeficiente de asignación que conceda cierta preferencia a los solicitantes cuyos importadores preferentes designados sean filiales o se consideren filiales.

(7) De conformidad con el artículo 20, apartado 4, en caso de que la aplicación del coeficiente reductor diera lugar a la asignación de certificados provisionales por cantidades de menos de cinco toneladas, la Comisión puede proceder a la asignación por sorteo. Procede adaptar dicha disposición mediante el establecimiento de una redistribución de las cantidades menores por parte de las autoridades nacionales competentes con vistas a la optimización del empleo del contingente.

(8) En el artículo 20 bis, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 174/1999, se establecen los porcentajes que deben aplicarse a los tipos de restitución completos con objeto de fijar las restituciones para los productos destinados a la exportación a la República Dominicana dentro del contingente mencionado en el apartado 1 de dicho artículo.

En aras de una mayor transparencia, simplificación y coherencia, debe suprimirse dicha disposición e incluirse en una nota a pie de página que contemple un tipo de restitución diferenciado, la cual se deberá añadir en futuros reglamentos de la Comisión por los que se determinen las restituciones por exportación de leche y productos lácteos de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1255/1999.

(9) Por tanto, el Reglamento (CE) nº 174/1999 debe modificarse en consecuencia.

________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 126 de 19.5.2005, p. 12.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 174/1999 queda modificado como sigue:

1) El artículo 15, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. A los efectos del apartado 1 serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) zona I: códigos de destino AL, BA, XK, MK, XM y XS;

b) zona II: código de destino US;

c) zona III: todos los demás códigos de destino.».

2) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las exportaciones de queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación. No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 5, apartado 1, en la casilla nº 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.

En un plazo que se determinará, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional para exportar los productos contemplados en el apartado 1 durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del importe fijado con arreglo al artículo 9, con un mínimo de 6 EUR por cada 100 kg.

Los solicitantes de certificados de exportación provisionales con respecto al grupo de productos y los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en el reglamento por el que se abra el procedimiento para la asignación de dichos certificados de exportación deberán demostrar que han exportado queso a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años precedentes.

Los solicitantes de certificados de exportación provisionales con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en el reglamento por el que se abra el procedimiento para la asignación de dichos certificados de exportación deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.

No obstante, para el año contingentario 2006, los solicitantes de certificados de exportación provisionales para los grupos de productos y contingentes referidos en el párrafo cuarto no estarán supeditados al requisito de que su importador designado sea su filial si demuestran que han exportado dichos productos a los Estados Unidos de América cada uno de los tres años precedentes.

Además, para el año contingentario 2006, podrá considerarse que el importador preferente designado de un solicitante es una filial, a condición de que:

i) la solicitud se presente en:

— la República Checa para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS («Harmonized Tariff Schedule of the United States of America», nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América), o

— Hungría para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS,

— Polonia para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS,

— Eslovaquia para obtener un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS,

ii) el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación del queso de que se trate a los Estados Unidos en cada uno de esos tres años civiles antes de presentar la solicitud,

iii) el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren que se ha iniciado el procedimiento para establecer una filial en los Estados Unidos,

iv) el solicitante aporte a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes de exportaciones efectuadas a los importadores preferentes en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

Los interesados también indicarán en las solicitudes de certificados de exportación provisionales:

a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente americano según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (en su última versión);

b) la denominación de los productos según la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (en su última versión);

c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos de América.

Además, se adjuntará a las solicitudes un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el apartado 1 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América.

Para el año contingentario 2006, las solicitudes de certificados de exportación provisionales indicarán si el importador designado es una filial del solicitante o si puede considerarse como una filial de conformidad con el párrafo sexto.».

b) El texto de los apartados 3 y 4 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso de que se soliciten certificados provisionales para un grupo de productos o un contingente, como se menciona en el apartado 1, por cantidades que superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se aplique un coeficiente de asignación a las solicitudes de certificados provisionales correspondientes a 2006, el coeficiente de asignación de los solicitantes cuyos importadores preferentes designados sean filiales o se consideren filiales de conformidad con el párrafo sexto del apartado 2 será tres veces superior al de los demás solicitantes.

4. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen certificados provisionales por menos de diez toneladas por solicitud, el Estado miembro en cuestión asignará las cantidades disponibles correspondientes por sorteo de lotes en cada contingente.

El Estado miembro sorteará lotes de certificados provisionales de diez toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de diez toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.

Las cantidades de menos de diez toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de diez toneladas antes de que éstos se hayan sorteado.

Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de diez toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.

La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.».

3) En el artículo 20 bis se suprime el apartado 8.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/09/2005
  • Fecha de publicación: 17/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1282/2006, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81604).
  • Fecha de derogación: 01/09/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Leche
  • Licencia de exportación
  • Queso
  • Restituciones a la exportación

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