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Documento DOUE-L-2005-81781

Reglamento (CE) nº 1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 241, de 17 de septiembre de 2005, páginas 15 a 44 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81781

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario adaptar el Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión (2) atendiendo a diversos cambios de índole técnica que pueden tener efectos en el comercio, tales como la lista de variedades de vid y sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y la lista de términos tradicionales. También deben tenerse en cuenta las nuevas incorporaciones a la OMC.

(2) Las tolerancias relativas al análisis del grado alcohólico adquirido han de tomar en consideración las características específicas de determinados vinos. En aras de la exactitud, la lista de los vinos en cuestión ha de ser más precisa.

(3) La disposición relativa a la notificación por parte de los Estados miembros de las medidas a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 753/2002 ya no tiene razón de ser. En aras de claridad, procede suprimirla.

(4) En el caso de las prácticas tradicionales reguladas por disposiciones especiales del Estado miembro productor, éste puede, como excepción a la regla normal, mediante autorización expresa y siempre que se practiquen los controles oportunos, permitir que un vino de calidad producido en una región determinada pueda obtenerse añadiendo al producto de base con el que se elabora dicho vino uno o varios productos del sector que no sean originarios de la región específica de la que tome su nombre el vino. A fin de que los agentes económicos y las autoridades competentes no se vean perjudicados por la expiración de esta excepción establecida en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 753/2002, es conveniente prever una nueva prórroga.

(5) Por tanto, el Reglamento (CE) nº 753/2002 debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 753/2002 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, se sustituye el párrafo primero del apartado 2 por el texto siguiente:

«La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplada en el tercer guión del punto 1 del apartado A del anexo VII y en la letra d) del punto 1 del apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) nº 1493/1999, se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen. Sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los vinos con indicación del año de cosecha almacenados en botella durante más de tres años, los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uva sobremadurada, sin perjuicio de las tolerancias previstas por el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis. La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida del símbolo “% vol” y podrá ir precedida de los términos “grado alcohólico adquirido” o “alcohol adquirido” o de la abreviatura “alc”.».

2) En el artículo 19, se suprime el apartado 3.

3) En el artículo 28, se sustituye el tercer guión por el texto siguiente:

«— “indicazione geografica tipica” o “IGT” en el caso de los vinos de mesa originarios de Italia,».

4) El apartado 3 del artículo 31 se modifica como sigue:

a) en la letra b) del párrafo segundo se sustituyen las fechas de «31 de agosto de 2005» por las de «31 de agosto de 2007»;

b) en el párrafo tercero se sustituye la fecha de «31 de agosto de 2005» por la de «31 de agosto de 2007».

________________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1428/2004 de la Comisión (DO L 263 de 10.8.2004, p. 7).

(2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1991/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 9).

5) Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

6) Se sustituye el anexo V por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO II

Lista de las variedades de vid y de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica (1) y pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 19, apartado 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 21

ANEXO III

Lista de las menciones tradicionales a las que se hace referencia en el artículo 24

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 43

ANEXO II

«ANEXO V

Lista de terceros países no pertenecientes a la OMC a los que se hace referencia en el artículo 36, apartado 2

1. Argelia

2. Federación Rusa

3. San Marino

4. Ucrania

5. Serbia y Montenegro».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/2005
  • Fecha de publicación: 17/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/09/2005
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 607/2009, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81301).
  • Fecha de derogación: 31/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L240, de 2 de septiembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81708).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 19, 28 y 31 y SUSTITUYE los anexos II, III y V del Reglamento 753/2002, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80822).
Materias
  • Alcoholes
  • Análisis
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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