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Documento DOUE-L-2005-81707

Reglamento (CE) nº 1443/2005 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1381/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención francés.

Publicado en:
«DOUE» núm. 229, de 6 de septiembre de 2005, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81707

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CE) nº 1381/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 216 086 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención francés.

(3) Francia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 8 338 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación.

Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Francia.

(4) Es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1381/2005 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1381/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 224 424 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*) y Suiza.

___________

(*) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3) DO L 220 de 25.8.2005, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/09/2005
  • Fecha de publicación: 06/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 1381/2005, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81598).
Materias
  • Cebada
  • Exportaciones
  • Francia
  • Organismo de intervención
  • Venta

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