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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 428/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, modificó los derechos antidumping definitivos aplicables a tales importaciones originarias de Corea del Sur y dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán.
(2) La «Saudi Basic Industries Corporation» («Sabic») ofreció, en su nombre y en el de todas las empresas vinculadas, incluido el productor vinculado del producto afectado, «Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd)», un compromiso aceptable antes de la publicación de las conclusiones definitivas, aunque en un momento en que era imposible desde un punto de vista administrativo incluir la aceptación del compromiso en el Reglamento definitivo.
(3) La Comisión aceptó la oferta de compromiso de Sabic mediante la Decisión 2005/613/CE (3). Los motivos que justifican la aceptación de este compromiso figuran en la citada Decisión. El Consejo reconoce que las modificaciones introducidas en la oferta de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan suficientemente el riesgo de elusión mediante la compensación con otros productos.
(4) En vista de la aceptación de la oferta de compromiso, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 428/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 428/2005 se añadirán los apartados siguientes:
«4. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas de los derechos antidumping establecidos en los apartados 1 y 2, siempre que los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas de las que la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuren en la correspondiente Decisión o Reglamento de la Comisión, modificado periódicamente, y los productos se hayan importado de conformidad con las disposiciones de dicha Decisión o Reglamento de la Comisión.
5. Las importaciones mencionadas en el apartado 4 estarán exentas de derechos antidumping a condición de que:
a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el apartado 1;
_________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.
(3) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos enumerados en el anexo al presentarse la declaración de despacho a libre práctica, y c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figure en la factura comercial.».
Artículo 2
El texto que figura en el anexo se añadirá al Reglamento (CE) nº 428/2005.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO
«ANEXO
En la factura comercial que acompañe a las ventas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la empresa a la Comunidad, objeto de un compromiso, se harán constar los siguientes datos:
1) El título: “FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO”.
2) El nombre de la empresa que extiende la factura comercial, mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2005/613/CE por la que se acepta el compromiso.
3) El número de la factura comercial.
4) La fecha de expedición de la factura comercial.
5) El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.
6) La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:
— el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.,
— una descripción en lenguaje sencillo de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión,
— el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),
— el código NC
— la cantidad (en kilogramos).
7) La descripción de las condiciones de venta, concretamente:
— el precio por kilogramo,
— las condiciones de pago aplicables,
— las condiciones de entrega aplicables,
— todos los descuentos y reducciones.
8) El nombre de la empresa importadora en la Comunidad a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto del compromiso.
9) El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2005/613/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta” ».
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