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Documento DOUE-L-2005-81530

Reglamento (CE) nº 1298/2005 de la Comisión, de 8 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1065/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de agosto de 2005, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CE) nº 1065/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 300 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

(3) Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 130 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación.

Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania.

(4) Es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1065/2005 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1065/2005 queda modificado de la siguiente manera:

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 430 000 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*) y Suiza.

__________

(*) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución nº 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3) DO L 174 de 7.7.2005, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/2005
  • Fecha de publicación: 09/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 1065/2005, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81235).
Materias
  • Alemania
  • Cebada
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Venta

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