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Documento DOUE-L-2005-81510

Reglamento (CE) nº 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2268/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 3 de agosto de 2005, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81510

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 771/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. Tras una reconsideración por expiración, se volvió a establecer el derecho mediante el Reglamento (CE) no 2268/2004 (3).

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(2) Estando en curso la mencionada reconsideración por expiración, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, presentada por la Asociación europea de metales (Eurometaux) («el solicitante») en nombre de tres productores que, conjuntamente, representan una proporción importante (más del 80 %) de la producción comunitaria total de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. El solicitante manifestó que había irrumpido en el mercado un tipo de nuevo producto al que cabía aplicar las medidas vigentes sobre el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido. Alegaba para ello que el nuevo tipo de producto presentaba las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto amparado por las medidas vigentes y que, en esas circunstancias, ambos debían considerarse un solo producto y las medidas vigentes debían aplicarse también a las importaciones del nuevo tipo de producto.

(3) Habiéndose establecido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, el 31 de marzo de 2004 la Comisión abrió una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). El objeto de la investigación se limitaba a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes con vistas a evaluar la necesidad de modificar el ámbito de aplicación de las mismas.

(4) El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

(5) La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los exportadores conocidos de la República Popular China.

________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

(3) DO L 395 de 31.12.2004, p. 56.

(4) DO C 81 de 31.3.2004, p. 8.

(6) La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(7) No se recibió ninguna respuesta de los importadores, comerciantes o exportadores al cuestionario. No obstante, los cinco principales exportadores de carburo de volframio y carburo de volframio fundido presentaron observaciones por escrito.

(8) Contestaron al cuestionario enviado por la Comisión las tres empresas comunitarias siguientes:

— H.C. Starck GmbH, Alemania,

— Wolfram Bergbau- und Hütten-GmbH, Austria,

— Eurotungstène Poudres SA Francia.

(9) Contestaron asimismo al cuestionario los siete usuarios de la Unión Europea siguientes:

— Ceratizit Sàrl, Luxemburgo,

— Ceratizit GmbH, Alemania,

— F.I.L.M.S. spa, Italia,

— MISCELE srl, Italia,

— Harditalia srl, Italia,

— TRIBO Hartmetall GmbH, Alemania.

C. PRODUCTO AFECTADO

(10) El producto afectado, definido en el Reglamento por el que se imponen las medidas vigentes, viene dado por el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China y clasificados en el código NC 2849 90 30. Ambos son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso y fusión en el segundo). Ambos son productos intermedios utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Observación preliminar

(11) En sus observaciones por escrito, los exportadores alegaron que la apertura de la investigación era una «incoherencia jurídica» y, por consiguiente, no contestaron el cuestionario enviado por la Comisión. En su opinión, la presencia de un nuevo tipo de producto en el mercado no podía investigarse mediante una reconsideración limitada a la definición del producto afectado, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, sino que requería una investigación antidumping completa en virtud del artículo 5. No obstante, el propósito de la reconsideración es evaluar si el nuevo tipo de producto y el producto sujeto a las medidas vigentes se deben considerar producto afectado, es decir, si tienen las mismas características y aplicaciones finales y pueden considerarse un solo producto. Una evaluación de este tipo sólo es posible en el contexto de una reconsideración de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, ya que una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base debe referirse necesariamente a un producto diferente. Por tanto, la alegación de los exportadores no es válida y debe rechazarse. Hay que destacar que la falta de cooperación de los exportadores afectados dio lugar a que faltasen algunos datos pertinentes y se recurriera a la información disponible en aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2. Nuevo tipo de producto

(12) El nuevo tipo de producto está constituido principalmente por el producto sujeto a las medidas vigentes mezclado con un pequeño porcentaje de otro polvo metálico (mayoritariamente de cobalto pero también, en función de las propiedades específicas que se requieran, polvos metálicos de níquel, cromo u otros componentes). Este nuevo tipo de producto se clasifica actualmente en el código NC 3824 30 00, una subpartida descrita como «carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos», que consiste en una diversidad de mezclas en las diferentes fases de transformación. El nuevo tipo de producto, igual que el producto sujeto a las medidas vigentes (véase el considerando 10), es un producto intermedio que se utiliza como insumo en la fabricación de componentes de metales duros.

3. Comparación entre el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto

(13) Para evaluar si el nuevo tipo de producto debía considerarse producto afectado y, por ende, incluirse en el ámbito de aplicación de las medidas vigentes, se estudió si tenía las mismas características químicas y físicas y las mismas aplicaciones finales que el producto sujeto a éstas. Se estudió asimismo la consideración del nuevo tipo de producto entre los usuarios comunitarios.

a) Características físicas y químicas

(14) Tal como se indica en el considerando 12, el nuevo tipo de producto es un producto intermedio consistente en el producto sujeto a las medidas vigentes mezclado, simplemente, con otro polvo metálico.

(15) La investigación demostró que la simple mezcla del producto sujeto a las medidas vigentes con un polvo metálico no cambia las características de dicho producto. Si bien es cierto que la estructura del nuevo tipo de producto difiere ligeramente de la del producto sujeto a las medidas vigentes debido a la adición de una pequeña cantidad de cobalto, se comprobó que ambos presentan las mismas características físicas y químicas, siguen exactamente las mismas fases de transformación y su aplicación final es idéntica. Efectivamente, sólo en las fases posteriores (véase el considerando 18) el cobalto, por ejemplo, sirve de aglutinante, es decir, asegura la adherencia de los componentes mezclados. Sólo a partir de esta fase se obtienen nuevas características físicas y químicas (véase también el considerando 24). También se comprobó que, de modo similar a la adición de cobalto, la simple adición de otras sustancias, por ejemplo níquel, cromo u otros componentes, no cambia por sí sola las propiedades del producto sujeto a las medidas. La adición de estas sustancias en la fase de molienda depende de las propiedades específicas que se requieran (véase el considerando 18).

(16) Se comprobó, además, que ningún productor comunitario fabrica el nuevo tipo de producto.

(17) Por consiguiente, no hay ninguna diferencia física ni química básica entre el nuevo tipo de producto y el producto sujeto a las medidas vigentes.

b) Aplicaciones finales

(18) Tanto el producto sujeto a las medidas vigentes como el nuevo tipo de producto se utilizan en la misma fase de la cadena de fabricación de volframio. Ambos deben molerse cuidadosamente (junto con otros aditivos metálicos o de carburo y aglutinantes orgánicos) y granularse mediante secado al vacío o atomización (formación de partículas homogéneas) hasta que se obtiene el polvo «preparado para comprimir». Este último es el precursor de la producción de componentes de metales duros (producto final obtenido mediante prensado y sinterización, es decir, moldeado a alta temperatura), en los cuales el polvo metálico añadido pasa finalmente a ser activo como matriz aglutinante. Por ello, tanto el producto sujeto a las medidas existentes como el nuevo tipo de producto deben transformarse, mediante un proceso similar, en polvo preparado para comprimir, que ha de reunir las condiciones específicas de composición que exigen los operadores, es decir, la minería, la forja de metales y la industria de revestimientos metálicos.

(19) De ello se deduce que el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto se utilizan exclusivamente en la misma fase de la cadena de producción y que la simple adición de una pequeña cantidad de cobalto o cualquiera de las sustancias mencionadas en el considerando 15 no cambia las propiedades del primero. Ambos tienen las mismas aplicaciones finales, es decir, se siguen transformando.

c) Percepción del usuario

(20) Los usuarios del producto afectado son principalmente pequeños productores de una amplia gama de componentes de metales duros. Los pocos usuarios que cooperaron confirmaron las conclusiones mencionadas, es decir, que tanto el producto sujeto a las medidas vigentes como el nuevo tipo de producto se transforman en el mercado de la Unión Europea.

(21) La investigación demostró también que sólo un número limitado de usuarios, uno solo de los cuales cooperó completamente, importa el nuevo tipo de producto de la República Popular China. El usuario que cooperó declaró que el nuevo tipo de producto se utilizó exactamente para los mismos fines que el producto sujeto a las medidas vigentes.

(22) Habida cuenta de que, según ellos, el nuevo tipo de producto importado de la República Popular China se utiliza para los mismos fines que el producto sujeto a las medidas vigentes, puede considerarse que los usuarios no ven una diferencia entre ambos.

d) Distinción entre el nuevo tipo de producto y los demás productos clasificados en el código NC 3824 30 00

(23) El tipo de nuevo producto se clasifica en el mismo código NC que los polvos listos para prensar que constituyen la fase posterior del proceso, el código NC 3824 30 00.

(24) Para distinguir el nuevo tipo de producto de los polvos listos para prensar dentro del código NC 3824 30 00, pueden aplicarse los siguientes criterios: aspecto macroscópico, tamaño de las partículas, composición química y propiedades de flujo. En lo que respecta al aspecto macroscópico, hay una clara diferencia. Las partículas del nuevo tipo de producto no son visibles a simple vista y las de los polvos preparados para comprimir sí. En lo referente a la composición química, las partículas del polvo preparado para comprimir están constituidas por una dispersión bien definida y homogénea de todos sus componentes químicos, mientras que en el nuevo tipo de producto no es así. Además, la forma de las partículas del nuevo tipo de producto es irregular y, en cambio, la de las partículas de las otras mezclas es esférica. Por último, el flujo del nuevo tipo de producto es muy bajo, mientras que el polvo listo para prensar fluye libremente y tiene una composición homogénea. La falta de fluidez se puede medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.

e) Conclusión

(25) La investigación demostró que el presunto nuevo tipo de producto es esencialmente igual al producto sujeto a las medidas vigentes. La adición de un polvo metálico según se indica en el considerando 15 no altera sus propiedades ni sus aplicaciones.

(26) A partir de estos resultados y, en concreto, al tener ambos productos la misma composición física y química esencial y al percibir los usuarios las mismas aplicaciones, se considera que el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto son un solo producto, es decir, el producto afectado a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

E. MEDIDAS

(27) Habida cuenta de las conclusiones mencionadas, se considera pertinente aclarar que las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado también son aplicables al nuevo tipo de producto que se importa actualmente dentro del código NC ex 3824 30 00.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2268/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio (tungsteno), carburo de volframio (tungsteno) simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio (tungsteno) fundido, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 01 (*) (código TARIC 3824 30 00 10).

__________

(*) Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del “polvo preparado para comprimir”, que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. La falta de fluidez se puede medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/2005
  • Fecha de publicación: 03/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 2268/2004, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83057).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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