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Documento DOUE-L-2005-81210

Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia [notificada con el número C(2005) 1920].

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 1 de julio de 2005, páginas 75 a 79 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la petición formulada por Italia y Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países.

(2) Italia y Eslovenia han solicitado una excepción para permitirles importar plantas de Vitis L., además de los frutos, de Croacia, o un período de tiempo limitado para que los viveros especializados puedan multiplicar dichas plantas en la Comunidad antes de reexportarlas a Croacia.

(3) La Comisión considera que no hay riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales siempre que las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia, cumplan las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión.

(4) Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante un período de tiempo limitado y con sujeción a unos requisitos especiales, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5) La autorización debería anularse si se comprobara que las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión no han sido observadas o no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., además de los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»).

Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y serán introducidas en la Comunidad entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006.

Artículo 2

Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de 2006, la siguiente documentación:

a) la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, y

___________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).

b) un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo.

Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de 2006, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Condiciones específicas aplicables a las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 1 1. Las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades Babić, Borgonja, Dišeča belina, Graševina, Grk, Hrvatica, Kraljevina, Malvazija istarska, Maraština, Malvasija, Muškat momjanski, Muškat ruža porečki, Plavac mali, Plavina-Plavka, Pošip, Škrlet, Teran, Trnjak, Plavac veli, Vugava o Žlahtina que:

a) estarán destinadas a ser injertadas en la Comunidad, en las instalaciones mencionadas en el punto 7, en portainjertos producidos en la Comunidad;

b) se cosecharán en viveros de cepas madre de patrones (portainjertos) oficialmente registrados en Croacia; las listas de los viveros registrados se pondrán a disposición de la Comisión y de los Estados miembros que se acojan a la excepción, a más tardar el 31 de octubre de 2005; estas listas incluirán el nombre de la variedad, el número de hileras plantadas con esta variedad y el número de plantas por hilera en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptas para su envío a la Comunidad en 2006 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;

c) estarán convenientemente envasadas en un envase reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad.

2. Las plantas irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Croacia con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base de los resultados del examen establecido en los mismos, donde se declare, en particular, la ausencia de los organismos nocivos siguientes:

Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)

Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

Flavescencia dorada de la vid

Xylella fastidiosa (Well et Raju)

Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers

Virus de las manchas anulares del tabaco

Virus de las manchas anulares del tomate

Virus moteado de las hojas del arándano

Virus del mosaico de la roseta del melocotonero

En el apartado «Declaración adicional» del certificado deberá constar la indicación siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2005/477/CE de la Comisión».

3. La organización fitosanitaria oficial de Croacia garantizará la identidad de las plantas desde el momento de su cosecha, según se contempla en el punto 1, letra b), hasta el momento de su carga para la exportación a la Comunidad.

4. Las plantas se introducirán por puntos de entrada designados a tal efecto por el Estado miembro en el que estén situados.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, y pondrán esta información a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

En aquellos casos en que la introducción de las plantas en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización contemplada en el artículo 1, en lo sucesivo denominada «la autorización », los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

5. Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4; ese importador notificará los detalles de cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual, a su vez, comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:

a) el tipo de material;

b) la variedad y la cantidad;

c) la fecha declarada de introducción y la confirmación del punto de entrada;

d) el nombre y dirección de las instalaciones contempladas en el punto 7 en las que vayan a injertarse y almacenarse las yemas.

Cualquier cambio en estos datos deberá ser comunicado por el importador al organismo oficial interesado tan pronto como se tenga conocimiento del mismo.

El Estado miembro interesado comunicará sin demora a la Comisión los datos anteriormente mencionados, así como cualquier modificación que pueda producirse en ellos.

Como mínimo dos semanas antes de la fecha de introducción, el importador comunicará al organismo oficial competente de las instalaciones mencionadas en el punto 7 el lugar en el que vayan a injertarse las plantas.

6. Las inspecciones (y los ensayos necesarios) que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a almacenarse las plantas.

Durante las inspecciones, el Estado miembro también investigará la posible presencia de los organismos nocivos indicados en el punto 2 y, en su caso, efectuará ensayos en relación con ellos. En caso de detectarse organismos nocivos, se notificará este hecho a la Comisión inmediatamente. Se tomarán las medidas apropiadas para eliminar dichos organismos nocivos y, en su caso, para destruir las plantas afectadas.

7. Las plantas sólo podrán injertarse en las instalaciones oficialmente registradas y aprobadas a efectos de esta autorización.

La persona que vaya a realizar el injerto notificará previamente la dirección y el nombre del propietario de las instalaciones a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen éstas.

Cuando el lugar del injerto esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la autorización comunicarán a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse el injerto el nombre y la dirección de las instalaciones en las que vayan a injertarse las plantas. La información se facilitará en cuanto se reciba la notificación previa del importador indicada en el último párrafo del punto 5.

8. Dentro de las instalaciones a las que se refiere el punto 7:

a) las plantas que se hayan declarado libres de los organismos nocivos mencionados en el punto 2 podrán utilizarse para ser injertadas en portainjertos de origen comunitario; las plantas injertadas deberán mantenerse después en condiciones apropiadas en un medio de cultivo adecuado, pero no serán plantadas ni cultivadas en parcelas; el material injertado deberá permanecer en las instalaciones hasta su traslado a un destino exterior a la Comunidad de acuerdo con lo indicado en el punto 9;

b) durante el período siguiente al injerto, las plantas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan injertado, para detectar la presencia de organismos nocivos o de signos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo; como resultado de esa inspección visual, se identificará mediante el procedimiento de prueba apropiado todo organismo nocivo responsable de esos signos o síntomas;

c) toda planta injertada que, en el transcurso de las inspecciones o las pruebas indicadas en las letras a) y b), no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el punto 2, o esté sujeta a algún tipo de cuarentena, será inmediatamente destruida bajo la supervisión de los organismos competentes anteriormente mencionados.

9. Toda planta obtenida de un injerto realizado con éxito utilizando las yemas mencionadas en el punto 1 únicamente podrá ser enviada como planta injertada a Croacia. Los organismos oficiales competentes de un Estado miembro que haga uso de la autorización deberán asegurarse de que toda planta cuyo envío no se ajuste a lo dicho sea oficialmente destruida. Se mantendrán registros sobre las cantidades de plantas injertadas con éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas reexportadas posteriormente a Croacia. Estos datos estarán a disposición de la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/06/2005
  • Fecha de publicación: 01/07/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Croacia
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal
  • Vid

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