LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados, en el caso de Grecia, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), en el de España, en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), en el de Francia, en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), en el de Italia, en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6) y, en el de Portugal, en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7).
(2) El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización de 2003/04, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1807/2004 de la Comisión (8).
(3) Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña de 2003/04 es de 342 997 toneladas en Grecia, 1 570 169 toneladas en España, 3 284 toneladas en Francia, 736 198 toneladas en Italia y 34 644 toneladas en Portugal.
(4) El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.
(5) Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.
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(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).
(3) DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).
(4) DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.
(5) DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.
(6) DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.
(7) DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE
(8) DO L 318 de 19.10.2004, p. 13.
(9) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE es de:
— 342 997 toneladas en Grecia,
— 1 570 169 toneladas en España,
— 3 284 toneladas en Francia,
— 736 198 toneladas en Italia,
— 34 644 toneladas en Portugal.
2. En la campaña de comercialización de 2003/04, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:
— 129,64 EUR/100 kg en Grecia,
— 64,03 EUR/100 kg en España,
— 130,40 EUR/100 kg en Francia,
— 97,83 EUR/100 kg en Italia,
— 130,40 EUR/100 kg En Portugal.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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