LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»,
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación (2), denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno», y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto en el anexo I (Protocolo financiero), punto 5, del Acuerdo de Asociación, la suma total del Protocolo financiero, complementada con los saldos transferidos de anteriores FED, abarca el período 20002007.
(2) El punto 7 del mismo anexo y el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo interno contemplan una evaluación del grado de realización de los compromisos y los pagos, que servirá de base para valorar la necesidad de nuevos recursos tras la expiración del Protocolo financiero vigente.
(3) En la Declaración de la Unión Europea sobre el Protocolo financiero, recogida en la Declaración XVIII del Acuerdo de Asociación, se especifica que para evaluar la necesidad de nuevos recursos, ha de tenerse asimismo plenamente en cuenta la fecha después de la cual no se comprometerán fondos del noveno FED.
(4) Por consiguiente y con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 4, del Acuerdo interno, es preciso fijar antes de que expire el noveno FED la fecha, que podría ser modificada en caso necesario, a partir de la cual ya no podrán comprometerse los fondos de dicho instrumento.
DECIDEN:
Artículo 1
La fecha a partir de la cual no se comprometerán los fondos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ni los ingresos de los intereses de dichos créditos será el 31 de diciembre de 2007. Esta fecha podría ser modificada en caso necesario.
Artículo 2
La presente Decisión no afectará al importe asignado a la financiación del mecanismo de inversión gestionado por el BEI, al tratarse de un fondo renovable.
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(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2004 del Consejo de Ministros ACPCE (DO L 297 de 22.9.2004, p. 18).
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros
El Presidente
F. BODEN
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