EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, y a raíz de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (1), la Comunidad es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, suscrito en Río de Janeiro el 14 de mayo de 1966, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio, firmado en París el 10 de julio de 1984 (en adelante, «el Convenio de la CICAA»).
(2) El Convenio de la CICAA establece un ámbito de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y gestión de los túnidos y especies emparentadas del océano Atlántico y sus mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, (en adelante, «la CICAA»), y la adopción, por parte de este organismo, de Recomendaciones, vinculantes para las Partes contratantes, relacionadas con la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio.
(3) En 1998, la CICAA adoptó la Resolución 98-18, respecto a las capturas no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la zona del Convenio. En esa Resolución se establecen procedimientos para determinar los países cuyos buques hayan capturado túnidos y especies afines en forma que menoscabe la efectividad de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CICAA y se establecen asimismo las medidas que deben adoptarse para evitar que dichos buques sigan ejerciendo esas operaciones pesqueras, entre las que se incluyen medidas comerciales restrictivas no discriminatorias en caso necesario.
(4) Desde que aprobara la Resolución 98-18, la CICAA ha determinado que Belice, Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Sierra Leona son países cuyos buques pescan patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión de esta especie adoptadas por ella y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques.
(5) La CICAA determinó asimismo que los buques de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona capturan atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por ella.
(6) Además, la CICAA determinó que los buques de Sierra Leona capturan pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por ella.
(7) Las importaciones de patudo del Atlántico originarias de Bolivia, Camboya, Guinea Ecuatorial, Georgia y Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 827/2004 (2).
(8) Las importaciones de atún rojo del Atlántico originarias de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 826/2004 (3).
(9) Las importaciones de pez espada del Atlántico originarias de Sierra Leona están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) no 828/2004 (4).
(10) En su 14a Reunión Extraordinaria, celebrada en 2004, la CICAA reconoció los esfuerzos realizados por Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona para tener en cuenta sus preocupaciones y adoptó recomendaciones de revocar las medidas comerciales restrictivas aplicadas contra esos tres países.
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(1) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.
(2) DO L 127 de 29.4.2004, p. 21.
(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 19.
(4) DO L 127 de 29.4.2004, p. 23.
(11) Por tanto, el Reglamento (CE) no 827/2004 debe modificarse en consecuencia.
(12) Los Reglamentos (CE) no 826/2004 y (CE) no 828/2004 deben derogarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 827/2004 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimen los términos «Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona».
2) En el artículo 3, los términos «Bolivia, Georgia y Sierra Leona» se sustituyen por «Bolivia y Georgia».
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 826/2004 y (CE) no 828/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
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