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Documento DOUE-L-2005-81052

Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2005, sobre la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD).

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 14 de junio de 2005, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81052

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) se creó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como consecuencia de las grandes epidemias de fiebre aftosa acaecidas a finales de la década de los cincuenta, tanto en la Comunidad como en los países vecinos.

(2) En la década de los sesenta, debido a las crecientes amenazas de introducción de cepas exóticas de fiebre aftosa en Europa, se solicitó a los países miembros de la EUFMD que crearan un fondo fiduciario para sufragar las medidas de emergencia que debían llevarse a cabo en los Balcanes, principal vía de entrada de la enfermedad. Posteriormente dicho fondo se dividió en el fondo fiduciario 911100/MTF/003/CEE, financiado por aquellos países miembros que eran también Estados miembros de la Comunidad, y el fondo fiduciario 909700/ MTF/004/MUL, financiado por los países miembros de la EUFMD que, en aquel momento, no eran Estados miembros de la Comunidad.

(3) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (2), en 1991 se detuvo en toda la Comunidad la vacunación profiláctica contra la fiebre aftosa.

(4) Al mismo tiempo, en la Decisión 90/424/CEE se estableció específicamente la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para la lucha contra la fiebre aftosa en terceros países, especialmente con vistas a proteger zonas de riesgo situadas dentro de la Comunidad.

(5) Mediante la adopción de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 84/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), los Estados miembros volvieron a confirmar la prohibición de la vacunación profiláctica, al tiempo que ampliaron la posibilidad de recurrir a la vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa.

(6) Los diversos brotes de fiebre aftosa que se vienen produciendo desde 1992 en zonas de la Comunidad adyacentes a países donde la enfermedad es endémica, junto con una pandemia en algunos Estados miembros en 2001, hacen necesario un elevado nivel de toma de conciencia y de preparación ante la enfermedad, así como la cooperación internacional.

(7) Además, estos últimos años se han registrado en países vecinos de los Estados miembros brotes y, en algunos casos, graves epidemias que pueden poner en peligro la situación sanitaria de los animales sensibles de la Comunidad.

(8) Ante la aparición de nuevos topotipos víricos y el deterioro regional de las medidas de control, la Comunidad, en estrecha colaboración con la EUFMD y recurriendo al fondo fiduciario 911100/MTF/003/CEE, sufragó campañas de vacunación de urgencia en Turquía y en Transcaucasia.

(9) De conformidad con la Decisión 2001/300/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, relativa a la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (4), la Comisión celebró el acuerdo de ejecución MTF/INT/003/CEE911100 (TFEU970089129) de las actividades permanentes de lucha contra la fiebre aftosa financiadas por la CE y realizadas por la EUFMD de la FAO, aplicado con éxito hasta el 31 de diciembre de 2004.

_____________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 13.

(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(4) DO L 102 de 12.4.2001, p. 71. Decisión modificada por la Decisión 2002/953/CE (DO L 330 de 6.12.2002, p. 39).

(10) El 29 de noviembre de 2003 tuvo lugar la firma de un nuevo acuerdo marco administrativo y financiero entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, lo que propició el acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la FAO, que se firmó el 17 de julio de 2003.

(11) Procede renovar el acuerdo de ejecución entre ambas organizaciones internacionales y, teniendo en cuenta la Comunidad ampliada, fijar el límite de la aportación comunitaria al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE en 4,5 millones de EUR durante un período de cuatro años. El presupuesto del fondo fiduciario para 2005 debe proceder del saldo de sus fondos, a 25 de enero de 2005, más una aportación comunitaria hasta alcanzar el importe en dólares estadounidenses equivalente a 2 millones de EUR. Posteriormente, los gastos deben cubrirse mediante transferencias anuales.

(12) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

1. El saldo del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129) queda fijado en 55 284 USD, tal como se establece en el informe final adoptado en la 71a sesión del Comité ejecutivo de la EUFMD, el 25 de enero de 2005 en Roma.

2. A partir del 1 de enero de 2005, la obligación financiera de la Comunidad con respecto al fondo al que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en un máximo de 4 500 000 EUR durante un período de cuatro años.

3. El primer plazo del importe al que se hace referencia en el apartado 2 para 2005 estará compuesto por:

a) el saldo al que se hace referencia en el apartado 1, y

b) la aportación comunitaria necesaria para alcanzar el importe total en dólares estadounidenses equivalente a 2 000 000 EUR.

4. El gasto contraído por el fondo fiduciario durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 será repuesto por las contribuciones anuales comunitarias que se abonarán en 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente. Sin embargo, estas transferencias estarán condicionadas a la disponibilidad de fondos en el presupuesto de la Comisión.

5. Las contribuciones anuales comunitarias contempladas en el apartado 4 se basarán en el informe financiero elaborado por la EUFMD para la sesión anual de su Comité ejecutivo o la sesión general semestral de la EUFMD, acompañado por una documentación pormenorizada de conformidad con las normas de la FAO.

Artículo 2

1. La Comisión Europea y la FAO celebrarán un acuerdo de ejecución, para un período de cuatro años que comienza el 1 de enero de 2005, relativo a la utilización y el funcionamiento del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129).

2. El fondo fiduciario al que se hace referencia en el artículo 1 deberá funcionar de común acuerdo entre la Comisión y la EUFMD, de conformidad con el acuerdo de ejecución al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/2005
  • Fecha de publicación: 14/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.2 y 2.1, por Decisión 2006/447, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81204).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Enfermedad animal
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
  • Sanidad veterinaria

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