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EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 123/2004, de 24 de septiembre de 2004 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) nº 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (2).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 17 (Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IV del Acuerdo se añadirá el siguiente punto:
«18. 32001 R 2422: Reglamento (CE) nº 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 332 de 15.12.2001, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento:
a) toda referencia al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de productos de elevada eficiencia energética para los equipos ofimáticos se entenderá también como referencia al canje de notas entre la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos y el Ministerio de Petróleo y Energía de Noruega, el Ministerio de Industria de Islandia y la Oficina de Asuntos Económicos de Liechtenstein, a excepción de los artículos 11 y 14, en los que se mantiene la referencia al citado Acuerdo;
b) en el artículo 4, apartado 4, los términos “la Comunidad y terceros países” se sustituirán por los de “la Comunidad o los Estados de la AELC, por un lado, y terceros países, por otro”. Los términos “ensayados por la Comisión o por los Estados miembros” se sustituirán por los de “ensayados por la Comisión, los Estados miembros o los Estados de la AELC, dentro de sus competencias respectivas”;
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(1) DO L 64 de 10.3.2005, p. 20.
(2) DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.
c) en el artículo 12, apartado 3, primera frase, los términos “la Comisión” se sustituirán por los de “los Estados de la AELC y la Comisión, dentro de sus competencias respectivas”;
d) el artículo 13 no será aplicable.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) nº 2422/2001 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 4 de diciembre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan JÓHANNSSON
(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
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