Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80879

Reglamento (CE) nº 778/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 131, de 25 de mayo de 2005, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80879

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) De resultas de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso, en virtud del Reglamento (CE) no 1334/1999 (2), medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de óxido de magnesio («producto afectado») originario de la República Popular China. Estas medidas adoptaron la forma de un precio mínimo de importación. Tras una reconsideración provisional, en virtud del Reglamento (CE) no 985/2003 (3), el Consejo modificó la forma de las medidas antidumping vigentes, manteniendo el precio mínimo, pero subordinado a unas condiciones específicas, e imponiendo un derecho ad valorem de 27,1 % en todos los demás casos.

(2) Cabe observar que las medidas originales fueron impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1473/93 del Consejo (4) («la investigación original»).

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(3) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China (5), los servicios de la Comisión recibieron una solicitud de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada el 9 de marzo de 2004 por Eurométaux («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 96 %, de la producción comunitaria total de óxido de magnesio. En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(4) Tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración, los servicios de la Comisión anunciaron el inicio de una reconsideración por expiración (6), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y comenzaron una investigación.

____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 159 de 25.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 985/2003 (DO L 143 de 11.6.2003, p. 1).

(3) DO L 143 de 11.6.2003, p. 1.

(4) DO L 145 de 17.6.1993, p. 1.

(5) DO C 230 de 26.9.2003, p. 2.

(6) DO C 138 de 18.5.2004, p. 2.

(5) Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los demás productores comunitarios que habían apoyado la denuncia, a los productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y comerciantes, a las industrias usuarias notoriamente afectadas, así como a los representantes del Gobierno de China, el inicio de la reconsideración.

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las que solicitaron un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7) Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República Popular China y de importadores del producto afectado, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios en los que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor exportador e importador afectados. No se recibió respuesta de ningún productor exportador ni importador. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario.

(8) Además, se enviaron cuestionarios a todos los productores de los Estados Unidos de América, Australia y la India (potenciales países análogos), conocidos por los servicios de la Comisión.

(9) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores comunitarios solicitantes y de un productor del país análogo, a saber, los Estados Unidos de América.

(10) Los servicios de la Comisión buscaron y verificaron toda la información considerada necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y para determinar el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Productores comunitarios

— Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia

— Magnesitas Navarras, SA, Pamplona, España

— Magnesitas de Rubián, SA, Sarria (Lugo), España

— Styromag GmbH, St Katharein an der Laming, Austria Productor en el país análogo

— Premier Chemicals, LLC, King of Prussia, Pensilvania, Estados Unidos de América

(11) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («el período considerado»).

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(12) El producto afectado es el mismo que en las investigaciones precedentes que condujeron a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, el óxido de magnesio, en concreto, magnesita calcinada cáustica natural, clasificada en el código NC ex 2519 90 90 (código TARIC 2519 90 90*10).

(13) El óxido de magnesio se procesa a partir de carbonato de magnesio o magnesita naturales. Para producir óxido de magnesio, es necesario extraer, machacar y seleccionar magnesita y después quemarla en un horno a temperaturas entre 700 y 1 000 °C. El resultado es óxido de magnesio con diversos contenidos o grados de óxido de magnesio. Las principales impurezas presentes en el óxido de magnesio son SiO2, Fe2O3, Al2O3, CaO y B2O3 (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro respectivamente). El óxido de magnesio se utiliza principalmente en la agricultura, para la alimentación animal o como fertilizante, así como para aplicaciones industriales en la industria de la construcción, para revestimiento de suelos y planchas aislantes, y en las industrias de producción de pasta de papel, papel, sustancias químicas, productos farmacéuticos, ignífugos y abrasivos, así como en la protección del medio ambiente.

(14) Como se estableció en las investigaciones anteriores, la presente investigación de reconsideración ha confirmado que los productos exportados por la República Popular China y los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario y por el productor del país análogo en el mercado interior del país análogo tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y los mismos usos finales y, por consiguiente, se considera que son productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

D. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(15) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas llevase a una continuación del dumping.

Observaciones preliminares

(16) Puesto que no cooperó ninguno de los productores exportadores chinos ni ningún importador de la Comunidad, este análisis tuvo que basarse en la información de otras fuentes que obraba en poder de los servicios de la Comisión. En este aspecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de Eurostat con código NC de ocho cifras y código TARIC de diez, cotejados con otras fuentes.

(17) Se observa que los datos pertinentes de Eurostat con código NC de ocho cifras incluyen otros productos además del afectado, mientras que los datos relativos al período considerado con código TARIC de 10 dígitos no incluían los diez países adherentes.

(18) Por lo tanto, se utilizaron los datos de Eurostat con código TARIC de 10 dígitos para los quince Estados miembros que componían la Unión Europea antes de la ampliación, mientras que se utilizaron los datos de Eurostat con código NC de ocho dígitos para los diez nuevos Estados miembros. Además, los datos de Eurostat con código NC de ocho dígitos utilizados para los diez nuevos Estados miembros se ajustaron deduciendo la diferencia porcentual existente entre los datos con código NC de ocho cifras y código TARIC de 10 dígitos comunicados por los diez nuevos Estados miembros en los seis meses siguientes a la ampliación, a fin de excluir los productos que no fueran el producto afectado.

(19) Según los datos TARIC ajustados, se concluyó que, durante el período de investigación, se habían importado en la Comunidad procedentes de la República Popular China 115 225 toneladas de óxido de magnesio, es decir, aproximadamente el 29 % del consumo comunitario.

(20) Durante el período de investigación de la anterior reconsideración por expiración, el volumen de óxido de magnesio chino importado en la Comunidad fue de 110 592 toneladas, es decir, aproximadamente el 31 % del consumo comunitario.

(21) Cabe observar que, al haberse ampliado la Comunidad a los veinticinco Estados miembros, los volúmenes de exportación y las cuotas de mercado de exportación de la anterior reconsideración por expiración y de la actual no pueden compararse.

Dumping durante el período de investigación

(22) De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión utilizaron la misma metodología que en la investigación original. Se recuerda que, en la investigación original, se estableció un margen de dumping del 27,1 %.

País análogo

(23) Al ser la República Popular China una economía en transición, el valor normal tuvo que basarse en la información obtenida en un tercer país de economía de mercado apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(24) Puesto que en la anterior reconsideración por expiración se había seleccionado la India como país análogo para determinar el valor normal, se envió a los productores indios una solicitud de cooperación.

Además, se remitió también una solicitud de cooperación a todos los productores conocidos de Australia y los Estados Unidos, que se habían sugerido como posibles países análogos en la solicitud de la reconsideración por expiración.

(25) Un productor indio accedió a cooperar, pero no respondió al cuestionario. Otro australiano respondió, pero declaró no estar en condiciones de facilitar a los servicios de la Comisión la información solicitada. Sólo un productor de los Estados Unidos se avino a proporcionar esta información.

(26) Con respecto a los Estados Unidos de América, se comprobó que la competencia era suficientemente fuerte en el mercado estadounidense. De hecho, no se han establecido derechos antidumping sobre las importaciones de óxido de magnesio, se importan volúmenes considerables del producto afectado de diferentes terceros países y hay dos productores locales competidores. El proceso de producción del productor de los Estados Unidos que cooperó es similar al de los productores chinos. Las ventas interiores del productor de los Estados Unidos representan una cantidad significativa (alrededor del 83 %) de las importaciones comunitarias totales procedentes de la República Popular China durante el período de investigación.

(27) Por consiguiente, se concluye que los Estados Unidos de América constituyen un país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal.

Valor normal

(28) De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró si, a la vista de los precios cobrados, podía entenderse que las ventas interiores del productor de los Estados Unidos se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Para ello, se comparó el coste completo de producción por unidad durante el período de investigación con el precio medio por unidad de las ventas efectuadas durante el mismo período. Se comprobó que todas las ventas se habían realizado con beneficio. La investigación reveló también que todas las ventas del productor cooperante de los Estados Unidos se habían hecho a clientes independientes. Como resultado, los precios pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior de los Estados Unidos en el curso de operaciones comerciales normales se utilizaron para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(29) Como ya se ha mencionado, al no disponerse de ninguna otra información más fiable, el precio de exportación se basó en los datos de Eurostat. Se comprobó que los datos sobre los precios estaban registrados en Eurostat como precios cif en la frontera de la Comunidad. Estos precios se convirtieron en precios fob deduciendo los costes del flete marítimo y el seguro. La industria de la Comunidad presentó la información necesaria sobre estos costes, que se utilizó en los cálculos, ya que no se disponía de ninguna otra información más fiable.

Comparación

(30) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precios de fábrica, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias que se había alegado y demostrado que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En este aspecto, se efectuaron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales.

Margen de dumping

(31) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, según lo explicado anteriormente. Esta comparación mostró la existencia de dumping.

El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, era de 100,73 %, lo cual está muy por encima del nivel hallado en la investigación anterior (41,9 %).

Probabilidad de continuación del dumping

(32) Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. Puesto que los productores exportadores no cooperaron, y habida cuenta de la escasa información publicada acerca de la industria china del óxido de magnesio, las conclusiones que figuran a continuación se basan principalmente en los datos disponibles, y, en concreto, la información de estudios de mercado basados en las estadísticas de comercio de Japón, los datos de la guía de negocios de los Estados Unidos y los datos de aduanas de China presentados por el denunciante.

Capacidad de producción de China

(33) De acuerdo con la solicitud de reconsideración por expiración, los productores chinos tienen una capacidad de producción adicional sustancial, ya que poseen los mayores recursos de mineral de magnesita del mundo: se calcula que alrededor de 1 300 000 toneladas. Se estima que la capacidad de producción total china del producto afectado está entre 800 000 y 1 000 000 de toneladas al año, mientras que se calcula que el consumo interno chino es de unas 250 000 toneladas y que se exportan unas 550 000 toneladas por año. Por lo tanto, la producción china podría aumentar rápidamente si lo justificaran las condiciones del mercado.

Exportaciones a terceros países

(34) Utilizando la misma fuente, se determinó que las exportaciones totales en el mundo de óxido de magnesio chino aumentaron en un 17 %, de 465 900 toneladas en 1999 a 545 600 toneladas en 2003. Los precios de exportación a otros mercados mundiales, como los de Japón y los Estados Unidos, son alrededor de un 38 % inferiores a los aplicados a la Comunidad, de manera que, si se revocaran las medidas existentes, los exportadores tendrían un incentivo para incrementar las exportaciones a la Comunidad, en lugar de a terceros países.

(35) Además, en 2003, los precios de las exportaciones chinas a Japón disminuyeron en aproximadamente un 13 %, es decir, de 109,4 dólares estadounidenses (USD) por tonelada en 2000 a 95 USD por tonelada en 2003. También los precios en los Estados Unidos de América bajaron aproximadamente en un 8 % en el mismo período, es decir, de 133 USD por tonelada en 2000 a 122 USD por tonelada en 2003.

(36) Esto muestra claramente que, si se revocaran las medidas, los exportadores chinos tendrían un incentivo para centrarse en el mercado comunitario, habida cuenta de su sustancial capacidad de producción sin utilizar y del nivel de precios en la Comunidad, más elevado que en terceros países.

Precios de exportación a la Comunidad

(37) Se ha de observar también que el nivel general del precio del producto afectado en la Comunidad hace que el mercado de la Comunidad sea muy atractivo. Esto incentiva aún más a incrementar las exportaciones a la Comunidad mediante el incremento de la producción. Además, como ya se ha señalado, se comprobó que los precios de exportación a terceros países eran más bajos que los aplicados a la Comunidad. Sin embargo, no es probable que los atractivos y relativamente elevados precios del mercado comunitario se mantengan a largo plazo. Si se retirasen las medidas, los numerosos exportadores chinos estarían específicamente interesados en el mercado comunitario para incrementar sus cuotas. Sin embargo, este aumento de la competencia podría llevar a una bajada de los precios. Como consecuencia, es muy probable que todos los operadores presentes en el mercado comunitario tuvieran que reducir sus precios.

Conclusión

(38) La investigación muestra que la República Popular China prosiguió sus prácticas de dumping durante el período de investigación a un nivel muy superior que anteriormente. Puesto que la República Popular China tiene una considerable capacidad de producción adicional y que China exporta a terceros países a precios incluso más bajos que los de las exportaciones destinadas a la Comunidad, existe una fuerte probabilidad de que, si se revocan las medidas existentes, los productores exportadores chinos incrementen sustancialmente sus exportaciones a precios de dumping del producto afectado a la Comunidad.

E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(39) Los cuatro productores de la Comunidad denunciantes respondieron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período de investigación, representaban el 96 % de la producción comunitaria.

(40) Así pues, los cuatro productores comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

F. SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO

Consumo comunitario

(41) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en la Comunidad, las importaciones originarias de la República Popular China y las importaciones originarias de otros terceros países.

Cuadro 1 — Consumo comunitario (volumen de ventas)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

(42) El consumo de óxido de magnesio en la UE aumentó entre 2000 y 2002 y alcanzó en 2002 un máximo de alrededor de 456 197 toneladas antes de volver a disminuir en 2003 y en el período de investigación hasta 392 416 toneladas. En total, hubo una disminución del 7 % durante todo el período considerado, pero un aumento del 6 % entre 2000 y 2001.

(43) Una fluctuación en el consumo del producto afectado consistente en un aumento o una disminución del 10 % de un año a otro no es indicativa de una tendencia a largo plazo. La industria de la Comunidad mantiene que el mercado general del óxido de magnesio es relativamente estable y que esta ligera fluctuación está dentro de los límites normales del consumo a largo plazo.

Importaciones originarias de la República Popular China Volumen, cuota de mercado y precios

(44) Los volúmenes importados de la República Popular China siguieron la misma tendencia que el consumo comunitario. Aumentaron en un promedio del 8 % hasta 2002, y empezaron a disminuir después. En conjunto, durante el período considerado, las importaciones originarias de la República Popular China disminuyeron en un 18 %, de 140 171 toneladas a 115 225 toneladas.

Cuadro 2 — Importaciones originarias de la República Popular China

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(45) La cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó hasta el 36 % en 2002, a la par con el aumento del consumo comunitario. Desde 2003 empezó a disminuir ligeramente, hasta llegar a 29 % durante el período de investigación.

Cuadro 3 — Cuota de mercado de las importaciones chinas Cuota de mercado de las importaciones

chinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(46) El precio medio de las importaciones originarias de la República Popular China disminuyó constantemente en un total del 24 % durante el período considerado.

Cuadro 4 — Precio medio de importación de las importaciones chinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Evolución de los precios de las importaciones y subcotización

(47) El precio medio de las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China durante el período de investigación fue de 133 EUR por tonelada cif en la frontera de la CE, según lo comunicado en código TARIC de 10 cifras. Para analizar la subcotización de los precios, los precios medios de venta (de fábrica) de la industria de la Comunidad se compararon con los precios de importación chinos durante el período de investigación, debidamente ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, así como los derechos de aduana y antidumping. Con arreglo a lo anterior, no se comprobó que existiera subcotización.

Situación económica de la industria de la Comunidad

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5 — Producción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(48) La producción de la industria de la Comunidad aumentó en primer lugar en un 4 % entre 2000 y 2001, siguiendo en cierta medida la tendencia del consumo comunitario. Sin embargo, después no dejó de disminuir, hasta un 5 % en total durante todo el período considerado. Durante el período de investigación, la producción de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad representó alrededor del 55 % del consumo comunitario.

Cuadro 6 — Capacidad de producción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(49) La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado.

Cuadro 7 — Utilización de la capacidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(50) El cuadro anterior muestra que durante el período considerado la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción. Tras aumentar entre 2000 y 2001, disminuyó constantemente.

Durante el período considerado, la disminución fue de 5 puntos porcentuales.

Volumen de ventas y precios de venta

Cuadro 8 — Volumen de ventas en el mercado comunitario (en toneladas)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

(51) Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario disminuyeron en un 11 % entre 2000 y el período de investigación. Las ventas a empresas vinculadas aumentaron en un 57 % entre 2000 y el período de investigación. Estas ventas correspondieron sólo a una empresa y se efectuaron a filiales pertenecientes al mismo grupo. Representaron alrededor del 17 % de las ventas totales de óxido de magnesio durante el período considerado.

(52) El volumen de ventas global en el mercado comunitario disminuyó en un 3 % entre 2000 y el período de investigación.

Cuadro 9 — Precios de venta de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(53) En el período comprendido entre 2000 y el período de investigación, los precios medios de venta de óxido de magnesio cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron en un 9 %. Los precios de venta alcanzaron su nivel máximo en 2002, y volvieron a caer otra vez ligeramente en 2003 y el período de investigación.

Cuota de mercado

Cuadro 10 — Cuota de mercado

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(54) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó de 62 % en 2000 a 65 % en el período de investigación. Un aumento importante se produjo entre 2002 y 2003 (7 % del mercado).

(55) Parece que la industria de la Comunidad ha conseguido aumentar su cuota de mercado gracias a sus precios competitivos en comparación con otros terceros países.

Existencias

Cuadro 11 — Existencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

(56) El cuadro anterior muestra que, durante el período considerado, las existencias se redujeron en un 19 %. Durante el período comprendido entre 2000 y 2003 las existencias eran de unas 43 000 toneladas, mientras que en el período de investigación se redujeron a poco más de 35 000 toneladas.

(57) Las existencias, que habían representado alrededor del 16 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 2000, cayeron a alrededor del 14 % de las ventas de la UE durante el período de investigación.

Rentabilidad y flujo de caja

(58) Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje del valor neto de las ventas a partes no vinculadas presentó la siguiente evolución:

Cuadro 12 — Rentabilidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(59) Tras las pérdidas registradas en 2000, las ventas de la industria de la Comunidad empezaron a ser rentables hasta el final del período de investigación. En 2002, los beneficios llegaron a un máximo del 4,3 %, pero cayeron a 0,1 % en 2003 y a 1,6 % en el período de investigación. La disminución de 2003 se debió a la reducción del volumen de ventas y a la presión ejercida sobre los precios por los exportadores chinos que no permitieron que la industria de la Comunidad subiera sus precios lo suficiente para alcanzar un margen de beneficio razonable.

(60) Se observa que, si se tienen en cuenta las ventas a partes vinculadas, la rentabilidad sería ligeramente inferior, pero la tendencia no cambiaría.

Cuadro 13 — Flujo de caja

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(61) El flujo de caja mejoró en un 34 % durante el período considerado, y siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.

Inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital

Cuadro 14 — Inversiones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

(62) Las inversiones disminuyeron en alrededor de un 19 % entre 2000 y el período de investigación. Sin embargo, en el período de investigación actual las inversiones fueron un 24 % superiores que en el período de investigación anterior, en el que llegaron a un máximo de 4 219 000 ECU. Las inversiones se dedicaron principalmente a mejorar y racionalizar más el proceso de producción, con el fin de ahorrar costes y cumplir los requisitos medioambientales.

Cuadro 15 — Rendimiento de las inversiones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(63) El rendimiento de las inversiones, que había sido negativo en 2000, aumentó en alrededor de 11,6 puntos porcentuales durante el período considerado y siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad.

(64) La industria de la Comunidad siguió siendo capaz de reunir capital durante el período considerado.

Empleo, productividad y salarios

Cuadro 16 — Empleo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(65) El cuadro anterior muestra que el empleo disminuyó en un 20 % durante el período considerado. La principal disminución se produjo entre 2001 y el período de investigación.

(66) Puesto que la producción disminuyó a un ritmo inferior que el empleo, la productividad aumentó en un 19 % durante el mismo período, como muestra el cuadro siguiente:

Cuadro 17 — Productividad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

(67) Durante el período considerado, los salarios de los empleados de la industria de la Comunidad disminuyeron en alrededor de un 4 %.

Cuadro 18 — Salarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

Efecto de otros factores

Actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(68) La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación:

Cuadro 19 — Exportaciones de la industria de la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

(69) Las exportaciones de óxido de magnesio de la industria de la Comunidad aumentaron en un 8 % durante el período considerado, principalmente en 2002. Sin embargo, el aumento de los volúmenes de exportación ha influido poco en la situación de la industria de la Comunidad, ya que estas exportaciones representaron en promedio alrededor del 4 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad.

Volúmenes de importación y precios de otros terceros países

(70) Los volúmenes de importación en la Comunidad de óxido de magnesio procedente de países que no fueran la República Popular China, así como sus precios medios, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 20 — Importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países (volumen)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Cuadro 21 — Importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países (precio medio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Cuadro 22 — Cuota de mercado de las importaciones en la Comunidad originarias de otros terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

(71) Los volúmenes totales de importación de óxido de magnesio originario de terceros países que no fueran la República Popular China disminuyeron durante el período considerado de 10 252 toneladas en 2000 a 7 172 toneladas en el período de investigación. Para calcular las cuotas de mercado de las importaciones originarias de otros terceros países, se hizo un ligero ajuste excluyendo el volumen de las importaciones vendidas en el mercado comunitario y adquiridas por uno de los productores comunitarios a su filial en Turquía. La cuota de mercado de estas importaciones disminuyó de alrededor del 2 % al 1 % durante este período. Los principales exportadores a la Comunidad han sido Turquía, Israel, Austria y los Estados Unidos de América.

(72) Los precios medios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron significativamente superiores a los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, se ha de observar que los datos de Eurostat con código TARIC de 10 cifras incluyen también los precios de óxido de magnesio sintético de una pureza muy superior a la del producto afectado y, por consiguiente, más elevados. Aunque no se dispone de información precisa respecto a la proporción entre óxido de magnesio sintético y el producto afectado en la gama de productos representada en los datos de Eurostat con código TARIC de 10 dígitos, cabe suponer razonablemente que el nivel de precios global del óxido de magnesio procedente de terceros países fue superior al de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

Conclusión

(73) Como ya se ha explicado, el consumo del producto afectado disminuyó ligeramente durante el período considerado. Al igual que en la anterior reconsideración por expiración, se considera, sin embargo, que el consumo comunitario no tuvo una influencia importante en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado, según lo explicado en el considerando (42) sobre el consumo comunitario.

(74) Las medidas vigentes han dado lugar a una recuperación parcial de la industria de la Comunidad desde 2000. Los factores económicos, como las cuotas de mercado, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la productividad y las existencias de cierre presentaron una evolución positiva. Las ventas de la industria de la Comunidad fueron rentables entre 2001 (0,9 %) y el período de investigación (1,6 %). Sin embargo, debido a la presión ejercida por los exportadores chinos, la industria de la Comunidad no pudo lograr el beneficio suficiente para garantizar su viabilidad futura.

Por lo que respecta a la tendencia descendente de la producción (– 5 %), la utilización de la capacidad (– 5 %) y las ventas en el mercado comunitario (– 3 %), fue más o menos a la par de la disminución del consumo, aunque a expensas del empleo (– 20 %) y de las inversiones (– 19 %). Se observa que las ventas efectuadas por un productor comunitario a partes vinculadas no modificaron la situación general de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se puede concluir que, aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado, sigue siendo vulnerable, entre otras cosas, como resultado de las continuas importaciones a precios de dumping originarias de la República Popular China. Los esfuerzos de la industria de la Comunidad por mejorar su competitividad no han sido, por consiguiente, del todo fructíferos.

(75) Por otra parte, se ha de observar también que los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyeron durante el período considerado. Además, se comprobó que las importaciones chinas no habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad. En estas circunstancias y, en particular, ante la limitada mejora de la situación de la industria de la Comunidad y la disminución de las importaciones y la cuota de mercado chinas, y al no existir subcotización, no se pudo determinar la continuación del perjuicio causado por importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se examinó si el perjuicio reaparecería en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

Probabilidad de reaparición del perjuicio

(76) Por lo que respecta al probable efecto de la expiración de las medidas vigentes en la situación de la industria de la Comunidad, se consideraron diversos factores junto con los elementos resumidos en los considerandos anteriores.

(77) Como ya se ha indicado, si se permitiera que expirasen las medidas antidumping, es muy probable que las importaciones a precios de dumping del producto afectado originario de la República Popular China aumentasen considerablemente, habida cuenta de la gran capacidad de producción no utilizada de la República Popular China resultante del hecho de que posee la mayor cantidad de recursos de mineral de magnesita del mundo.

(78) La comparación entre las importaciones originarias de la República Popular China y de otros terceros países en la Comunidad ha revelado diferencias importantes en los precios. Los precios de las importaciones originarias de otros terceros países fueron elevados durante el período considerado, mientras que los precios de las importaciones chinas, objeto de dumping, no dejaron de bajar.

Además, el hecho de que los precios de las exportaciones chinas destinadas a los demás mercados importantes para el óxido de magnesio fueran un 38 % inferiores a los de las exportaciones a la Comunidad muestra claramente que la industria de la Comunidad estaría sometida a una mayor presión a consecuencia del aumento del volumen de las exportaciones a precios de dumping del producto afectado originario de la República Popular China, teniendo en cuenta que estas exportaciones ya presionaron a la baja los precios comunitarios durante el período considerado.

(79) A la vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que permitir que las medidas dejen de tener efecto acarreará como resultado más probable la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

Observación preliminar

(80) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad en su conjunto. El interés comunitario se determinó con arreglo a una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, y los usuarios y proveedores del producto considerado.

(81) Hay que recordar que, en la reconsideración anterior, se consideró que el restablecimiento de las medidas no era contrario al interés de la Comunidad. Además, puesto que la presente investigación es también una reconsideración por expiración, permite analizar cualquier repercusión negativa indebida de las medidas antidumping actuales en las partes afectadas.

(82) De este modo, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Comunidad.

Intereses de la industria de la Comunidad

(83) Cabe recordar que se determinó que era probable que continuara el dumping del producto afectado originario de la República Popular China y que existía un riesgo de reaparición del perjuicio causado por esas importaciones a la industria de la Comunidad. Además, se comprobó que la industria de la Comunidad estaba aún en una situación frágil. El mantenimiento de las medidas debería ayudarla a recuperarse plenamente y a evitar nuevos perjuicios. Por consiguiente, en interés de la industria de la Comunidad, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

Intereses de los importadores y comerciantes independientes

(84) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a 23 importadores/comerciantes señalados en la denuncia. No se recibieron respuestas.

(85) En estas circunstancias, se concluyó que las medidas vigentes no afectaban mucho a los importadores ni a los comerciantes y que, por consiguiente, su mantenimiento no no les afectaría significativamente.

Esta observación concuerda también con las conclusiones de las investigaciones anteriores.

Intereses de los usuarios

(86) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a cuatro usuarios. No se recibieron respuestas.

(87) Al no haber respuesta a los cuestionarios ni datos comprobables en apoyo de la expiración de las medidas vigentes, al igual que en la anterior reconsideración por expiración, se concluye que la continuación de los derechos no tendría un efecto significativo en los usuarios.

H. CONCLUSIÓN

(88) La investigación ha demostrado que los exportadores de la República Popular China prosiguieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación. Ha demostrado también que el mercado de la Comunidad es atractivo para los exportadores chinos, en razón del nivel de los precios cobrados a otros mercados de exportación, y teniendo en cuenta la significativa capacidad no utilizada de la República Popular China. Por ello, si se derogaran las medidas, es probable que entrasen grandes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(89) La situación de la industria de la Comunidad, reflejada en la reducción de la producción, las ventas y el empleo y en la insuficiente rentabilidad durante el período considerado, se agravaría con toda probabilidad si se revocasen las medidas, ya que empezarían a introducirse en el mercado comunitario volúmenes cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

(90) En lo que respecta al interés de la Comunidad, se concluye que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

(91) Por consiguiente, se considera apropiado mantener las medidas antidumping actuales contra las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China.

(92) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un período para hacer observaciones posteriormente a la comunicación. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones.

(93) Se desprende de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular China impuestas por el Reglamento (CE) no 1334/1999, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 985/2003,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio clasificado en el código NC ex 2519 90 90 (código TARIC 2519 90 90*10), originario de la República Popular China.

2. El importe del derecho antidumping será el siguiente:

a) la diferencia entre el precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, en todos los casos en que este último sea:

— inferior al precio mínimo de importación, y

— establecido con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad (código adicional TARIC A420);

b) nulo, si el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establece con arreglo a una factura emitida por un exportador establecido en la República Popular China directamente a una parte no vinculada en la Comunidad e igual o superior al precio mínimo de importación de 112 EUR por tonelada (código TARIC adicional A420);

c) igual a un derecho ad valorem del 27,1 % en todos los demás casos no previstos en las letras a) y b) (código TARIC adicional A999).

En los casos en que el derecho antidumping se establezca con arreglo al artículo 1, párrafo 2, letra a), y en que las mercancías hayan resultado dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), el precio mínimo de importación antes establecido deberá reducirse mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

____________________________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/2005
  • Fecha de publicación: 25/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2005
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Magnesio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid