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Documento DOUE-L-2005-80851

Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, relativa a los certificados genealógicos y las indicaciones que deben incluirse en ellos para los animales reproductores de raza selecta de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones [notificada con el número C(2005) 1436].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 18 de mayo de 2005, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80851

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, quinto guión,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a la Directiva 77/504/CEE, los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, y el esperma, los óvulos y los embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico expedido por organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente («el certificado genealógico »). La Directiva establece, asimismo, que deberían armonizarse los datos que deben figurar en el certificado genealógico.

(2) Los modelos actuales de certificados genealógicos y los datos que deben incluirse en ellos o en la documentación equivalente se establecen en la Decisión 86/404/CEE de la Comisión (2) en lo que se refiere a los animales reproductores de pura raza de la especie bovina, la Decisión 88/124/CEE de la Comisión (3) en lo que respecta al esperma y los embriones, y la Decisión 96/80/CE de la Comisión (4) en el caso de los óvulos. En aras de la claridad y la racionalidad de la legislación comunitaria, las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE deben derogarse y sustituirse por una única Decisión.

(3) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo (5), contiene disposiciones sobre la identificación de los bovinos.

(4) La Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (6), contiene disposiciones especiales relativas a las pruebas oficiales de toros de raza selecta.

(5) Los certificados genealógicos deberían garantizar a los compradores de un animal o de sus embriones y esperma la información mínima correspondiente a los datos exigidos por las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE. Basándose en la experiencia adquirida en lo que respecta a la evolución de las tecnologías de la información, y teniendo en cuenta que algunos resultados de la evaluación genética están disponibles públicamente, cabe concluir que ya no es necesario recomendar un modelo armonizado de certificado y que en algunos casos pueden obtenerse suficientes datos remitiéndose a una fuente pública.

(6) Los certificados genealógicos o las declaraciones que certifican una información equivalente son expedidos por organismos reconocidos conforme a lo dispuesto en la Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (7). Parece conveniente, sin embargo, que los certificados genealógicos del esperma puedan ser expedidos también por centros de recogida o almacenamiento autorizados conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (8), y que los certificados genealógicos de los embriones puedan ser expedidos también por equipos de recogida de embriones autorizados conforme a lo dispuesto por la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (9).

(1) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 233 de 20.8.1986, p. 19.

(3) DO L 62 de 8.3.1988, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 2002/8/CE (DO L 3 de 5.1.2002, p. 53).

(4) DO L 19 de 25.1.1996, p. 50. Decisión modificada por la Decisión 2002/8/CE.

(5) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(6) DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.

(7) DO L 125 de 12.5.1984, p. 58.

(8) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(9) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece los datos que deben figurar en los certificados genealógicos o en los documentos que acompañen a los animales reproductores de pura raza de la especie bovina, su esperma, óvulos y embriones, en los intercambios intracomunitarios. Los certificados genealógicos emitidos con arreglo a la presente Decisión serán expedidos por organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente (en lo sucesivo, «organizaciones de criadores de animales») conforme a lo dispuesto por la Decisión 84/247/CEE. Los certificados genealógicos del esperma podrán ser expedidos también por centros de recogida o almacenamiento autorizados conforme a lo dispuesto por la Directiva 88/407/CEE, y los certificados genealógicos de los embriones podrán ser expedidos también por equipos de recogida de embriones autorizados conforme a la Directiva 89/556/CEE, basándose en los datos facilitados por la organización de criadores de animales según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los certificados genealógicos de los animales incluirán los datos que se exponen a continuación:

a) el título siguiente: «Certificado genealógico expedido conforme a la Decisión 2005/379/CE de la Comisión para los intercambios intracomunitarios»;

b) el nombre de la organización de criadores de animales de raza que lo ha expedido, oficialmente autorizada conforme a la Decisión 84/247/CEE;

c) el nombre del libro genealógico;

d) la raza;

e) el sexo;

f) el número de entrada en el libro genealógico;

g) la fecha de emisión del certificado;

h) el sistema de identificación;

i) el número de identificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1760/2000;

j) la fecha de nacimiento;

k) el nombre y la dirección del criador;

l) el nombre y la dirección del propietario;

m) la genealogía:

Padre

Abuelo

Abuela

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Madre

Abuelo

Abuela

Libro genealógico no

Libro genealógico no

Libro genealógico no

n) todos los resultados disponibles de los controles de rendimiento y resultados actualizados de la evaluación genética, incluidas las peculiaridades y los defectos genéticos del propio animal y de sus padres y abuelos, tal como se exija en el programa de cría para la categoría del animal en cuestión; si los resultados de la evaluación genética estuvieran públicamente disponibles en internet, bastará con que se remita al sitio web en los que puedan consultarse;

o) en el caso de hembras preñadas, la fecha de la inseminación o el apareamiento y la identificación del toro que la haya fertilizado;

p) el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen al animal siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 2 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 3

1. Los certificados genealógicos del esperma incluirán los datos que se exponen a continuación:

a) todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos al toro donante del esperma, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b) información que permita la identificación del esperma, la fecha de su recogida y los nombres y direcciones del centro de recogida o el centro de almacenamiento y del destinatario;

c) en el caso de esperma destinado a pruebas oficiales de bovinos reproductores de pura raza, el nombre y la dirección de la organización o asociación autorizada encargada de realizar las pruebas conforme a lo dispuesto en la Directiva 87/328/CEE;

d) el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen al esperma siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 3 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 4

1. Los certificados genealógicos de los óvulos incluirán los datos que se exponen a continuación:

a) todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la hembra donante, así como su grupo sanguíneo o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b) información que permita la identificación de los óvulos, la fecha de su extracción y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario;

c) si hubiese más de un óvulo en un mismo vial, una indicación clara del número de óvulos, que deberán proceder todos de la misma hembra;

d) el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los óvulos siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 5

1. Los certificados genealógicos de los embriones incluirán los datos que se exponen a continuación:

a) todos los datos contemplados en el artículo 2 relativos a la vaca donante y al toro que la ha fertilizado, así como sus grupos sanguíneos o resultados de análisis que aporten garantías equivalentes desde el punto de vista científico sobre su ascendencia;

b) información que permita la identificación del embrión, la fecha de su obtención y los nombres y direcciones del equipo de recogida y del destinatario;

c) si hubiese más de un embrión en un mismo vial, una indicación clara del número de embriones, que deberán tener todos la misma filiación;

d) el nombre y la acreditación del firmante, la fecha y lugar de expedición del certificado y la firma de la persona autorizada por la organización de criadores de animales de raza que lo emita.

2. No obstante, estos datos podrán figurar en otros documentos que acompañen a los embriones siempre que la organización de criadores de animales que lleve el libro genealógico certifique los documentos con la frase siguiente: «El abajo firmante certifica que los datos exigidos en virtud del artículo 5 de la Decisión 2005/379/CE de la Comisión figuran en los documentos adjuntos: […]», seguida de una lista exhaustiva de los anexos pertinentes.

Artículo 6

Quedan derogadas las Decisiones 86/404/CEE, 88/124/CEE y 96/80/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/05/2005
  • Fecha de publicación: 18/05/2005
  • Fecha de derogación: 24/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • DECISION 88/124, de 21 de enero (DOCE L 62, de 8 de marzo de 1988).
    • DECISION 96/80, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80067).
    • Decisión 86/404, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81270).
Materias
  • Certificados de origen
  • Ganado vacuno
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal

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