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Documento DOUE-L-2005-80740

Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 - Organic Peroxides) [notificada con el número C(2003) 4570 final y corrección de errores C(2004).

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 30 de abril de 2005, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80740

TEXTO ORIGINAL

El 10 de diciembre de 2003 la Comisión adoptó una Decisión [C (2003) 4570 final] relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. El 7 de enero de 2004, la Comisión aprobó por procedimiento escrito E/2/2004 [C (2004) 4] una corrección de errores de las versiones alemana y española de la Decisión C (2003) 4570 final. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento 17 (1), en la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales. En la página web de la DG COMP puede consultarse, en la dirección http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html, una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las lenguas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión.

I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

Destinatarios y naturaleza de la infracción (1) Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes empresas y/o asociaciones de empresas:

— Akzo Nobel Chemicals International BV,

— Akzo Nobel Polymer Chemicals BV,

— Akzo Nobel NV,

— Atofina SA,

— Degussa UK Holdings Limited,

— Peróxidos Orgánicos SA,

— AC Treuhand AG.

(2) Desde 1971, los entonces principales productores de peróxidos orgánicos (Akzo Nobel Chemicals International

Duración de la infracción

(3) Duración de la participación:

a) Akzo Nobel Chemicals International BV, Akzo Nobel Polymer Chemicals BV y Akzo Nobel NV desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999; b) Atofina SA desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999;

__________________________________________________________

(1) DO 13 de 21.2.1962. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

c) Peroxid Chemie GmbH & Co. KG desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999;

d) Degussa UK Holdings Limited desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999;

e) Peróxidos Orgánicos SA desde el 31 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999;

f) AC Treuhand desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999.

El mercado de los peróxidos orgánicos

(4) Por peróxido orgánico se entiende cualquier molécula orgánica que contenga un enlace de «peróxido», u oxígenooxígeno (-O-O-). Los peróxidos orgánicos (en lo sucesivo, «PO») son sumamente explosivos, y en el sector no son infrecuentes los accidentes graves. Están disponibles en forma de sólidos (generalmente polvos finos), líquidos o pastas. Los PO y las mezclas con contenido de PO se utilizan como acelerantes, activantes, catalizadores, reticulantes, agentes de curado, endurecedores, iniciadores y promotores. Entre los PO puede distinguirse, bien según tres «aplicaciones» principales, bien según siete «clases».

(5) Los PO desempeñan una función crucial para las industrias del plástico y el caucho, en las que se utilizan para tres aplicaciones principales:

a) polimerización de resinas termoplásticas (aplicaciones de altos polímeros o «HP»);

b) curado de resinas termoendurecibles de poliéster no saturado (aplicaciones «UP»), y

c) reticulación (aplicaciones «XL»).

(6) La Comisión ha constatado que el ámbito geográfico de este negocio abarca, al menos, el EEE. En 1999, el último año completo de la infracción, el cártel abarcaba más del 90 % del mercado del EEE para este producto, mercado cuyo valor total estimado era en ese año de 250 millones EUR.

Funcionamiento del cártel

(7) En 1971 empezó a aplicarse un acuerdo principal con tres participantes iniciales (Akzo, Peroxid Chemie y Atofina —entonces Luperox—). Este acuerdo constaba de subacuerdos sobre polímeros altos y PO de termoendurecimiento y también se subdividía según criterios regionales. Los subacuerdos regionales se referían a Francia (hasta 1992), Reino Unido (hasta 1992), España (desde finales de 1975) y el resto de Europa, y se basaban en los principales principios y normas del acuerdo global. En el caso de los PO reticulantes se estableció otro subacuerdo en 1983, que también abarcaba la mayor parte de los países europeos. Estos subacuerdos coincidían sustancialmente con el acuerdo global y en cada uno figuraban, por ejemplo, los períodos de aplicación, los mecanismos de control y compensación mutua, así como los participantes, productos, clientes y personas responsables.

(8) El acuerdo principal pretendía mantener las cuotas de mercado y coordinar los aumentos de precio, y se basaba en un «contrato» escrito que data de 1971. Para lograr estos objetivos, los datos detallados de ventas de las empresas participantes eran estrechamente supervisados por un órgano independiente (AC Treuhand desde 1993), los clientes se asignaban y, en caso de desviaciones con respecto a la cuota de mercado prevista, se aplicaban compensaciones o se reasignaban clientes. Para asegurar el buen funcionamiento del acuerdo se celebraban reuniones periódicas. El acuerdo contenía numerosos subacuerdos sobre productos o subproductos concretos o sobre regiones. Parte de estos subacuerdos sólo duraron un tiempo limitado o se integraron en otros subacuerdos.

Perorsa participaba en el subacuerdo español.

(9) Se comprobó que AC Treuhand había infringido el artículo 81 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE organizando reuniones, mediando en conflictos, proponiendo cuotas de mercado y ocultando pruebas de la infracción. AC Treuhand actuó en calidad de asociación de empresas y/o en calidad de empresa.

(10) El cártel atravesó un período de fricciones en 1992 y llegó a su fin en 1999, al resultar infructuosos los esfuerzos de las partes por llegar a un acuerdo sobre el reparto de cuotas. Algunos acuerdos finalizaron más tarde.

II. MULTAS

Importe básico

(11) La Comisión considera que las empresas en cuestión han cometido una infracción muy grave. Dada su naturaleza y alcance geográfico, hay que considerarla como una infracción muy grave, independientemente de que sea posible o no medir sus efectos.

Trato diferenciado

(12) En la categoría de las infracciones graves, las distintas cuantías de las multas que se pueden imponer permiten tratar a las empresas de manera diferente atendiendo a su capacidad económica de restringir la competencia gravemente, y las multas puede fijarse a un nivel suficiente para que surtan el efecto disuasivo apropiado. Con una cuota de mercado de más del 40 % del total, Akzo es el principal fabricante y, por lo tanto, hay que clasificarla en la primera categoría de multas. Atofina y Peroxid Chemie, que registraron unas cuotas de alrededor del 20-25 % del mercado pertenecen a la segunda categoría. Perorsa, que tiene una cuota de mercado del 5 % forma parte de la tercera categoría.

(13) Degussa UK Holdings (la antigua Laporte plc) es, desde el 1 de septiembre de 1992, la matriz de Peroxid Chemie y hay que clasificarla en la misma categoría que esta última ya que es responsable junto con ella de las actividades ilícitas de Peroxid Chemie.

(14) A efectos de la multa la responsabilidad se reparte entre Peroxid Chemie y Degussa UK Holdings como sigue. Peroxid Chemie fue parte del acuerdo del 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1999 y Degussa UK Holdings es responsable solidariamente por lo que respecta al período en que era propietaria exclusiva de Peroxid Chemie: del 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1999.

(15) El caso de AC Treuhand es considerado aparte. La Comisión admite que una decisión que tiene como destinatarios a una empresa y/o una asociación de empresas que han desempeñado un papel de este tipo en un cártel es hasta cierto punto una novedad. Esto debe ser tenido en cuenta en el momento de decidir el importe de las multas. A la vista de lo que precede, la Comisión considera que procede imponer una multa de 1 000 EUR a AC Treuhand.

(16) Habida cuenta de su tamaño y sus recursos agregados, la Comisión considera que en el caso de Akzo y Atofina el importe de partida de la multa debe ajustarse para garantizar que tiene un efecto disuasorio adecuado.

Duración

(17) La Comisión ha comprobado que Akzo, Atofina y Peroxid Chemie infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999, Perorsa como mínimo desde el 31 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, Degussa UK Holdings desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999 y AC Treuhand actuó como una empresa y/o asociación de empresas desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(18) Para calcular la multa, la Comisión tiene en cuenta meses completos y fija la duración de la infracción de estas empresas en 29 años (Akzo, Atochem y Peroxid Chemie), 6 años (AC Treuhand), 7 años y 4 meses (Degussa UK Holdings) y 24 años (Perorsa). En el caso de Peroxid Chemie, el período se divide en dos subperíodos: cuando era responsable única (21 años y 8 meses) y cuando era responsable junto con su matriz, Degussa UK Holdings (7 años y 4 meses).

(19) La Comisión concluye que la infracción fue de larga duración (más de cinco años) en el caso de AC Treuhand, Akzo, Atofina, Degussa UK Holdings, Peroxid Chemie y Perorsa. Por consiguiente, se debe aumentar en un 245 % el importe básico de la multa impuesta a Akzo y Atofina, en un 207,5 % el importe básico de la multa impuesta a Peroxid Chemie, en un 70 % el importe básico de la multa impuesta a Peroxid Chemie/Degussa UK Holdings y en un 220 % el importe básico de la multa impuesta a Perorsa. Estos porcentajes se derivan del aumento de 10 % al año durante los últimos 20 años de infracción (1980-1999), y del aumento de 5 % al año durante la parte de la infracción que tuvo lugar entre hace 29 y 21 años (1971-1979).

Circunstancias agravantes

(20) Atofina ya fue multada anteriormente por su participación en cuatro cárteles y Peroxid Chemie/Degussa UK Holdings por participar en un cártel. Por consiguiente, su reincidencia se considerará como una circunstancia agravante.

(21) Así pues, la Comisión considera que el importe básico de la multa debe incrementarse en un 50 % en el caso de Atofina, para reflejar que ya había sido destinataria de otras decisiones de la Comisión sobre cárteles, y en un 50 % en el caso de Degussa UK Holdings y Peroxid Chemie, para reflejar que también habían sido destinatarias de otra decisión de la Comisión de este tipo, bien directamente (Degussa UK Holdings), bien a través de la empresa a que pertenecía (Peroxid Chemie).

Circunstancias atenuantes

(22) Atofina reforzó los argumentos de la Comisión para probar los 29 años de duración del cártel.

(23) Por motivos de equidad, se aplicará a Atochem una circunstancia atenuante específica de «cooperación fuera de la Comunicación de clemencia». Esta circunstancia atenuante evitará que Atofina, tras su cooperación, pague una multa superior a la que hubiera pagado sin cooperación.

(24) A la vista de lo que antecede, la Comisión considera apropiado conceder a Atochem una reducción del importe básico de la multa de 94,19 millones EUR por su cooperación efectiva fuera de la aplicación de la Comunicación de clemencia.

Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(25) El límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento 17 es aplicable a Perorsa y Peroxid Chemie.

Aplicación de la Comunicación de clemencia de 1996

No imposición de multas o reducción muy sustancial de su importe (“Sección B”: reducción del 75-100 %)

(26) A Akzo se la dispensa del pago de una multa en atención al hecho de que fue la primera que informó a la Comisión de la existencia del cártel.

Reducción sustancial de la multa («Sección D»: reducción del 10 al 50 %)

(27) A Atofina se le aplica una reducción del 50 % por su cooperación en la investigación de la Comisión. Atofina fue la primera de las empresas que pueden beneficiarse de una reducción sustancial de la multa que cooperó con la Comisión y su contribución fue la más valiosa. Al igual que las demás empresas que cooperaron con la Comisión, en líneas generales no puso en duda la veracidad de los hechos en que se fundaban las alegaciones de la Comisión.

(28) A Peroxid Chemie y Degussa UK Holdings se les aplica una reducción del 25 % por su cooperación en la investigación de la Comisión. Las pruebas que aportaron llegaron más tarde y su cooperación fue más limitada que la de Akzo y Atofina.

(29) A Perorsa, que fue la última empresa en cooperar, se le aplica una reducción del 15 %.

Capacidad de pago

(30) Ninguna empresa ha declarado estar en la imposibilidad de pagar la multa.

Decisión

1) Se imponen las siguientes multas:

a) Akzo Nobel Polymer Chemicals

BV, Akzo Nobel NV y Akzo

Nobel Chemicals International

BV, responsables individual y

solidariamente 0 EUR;

b) Atofina SA 43,47 millones EUR;

KG 8,83 millones EUR;

KG y Degussa UK Holdings Limited,

responsables individual y

solidariamente 16,73 millones EUR;

e) AC Treuhand AG 1 000 EUR;

f) Peróxidos Orgánicos SA 0,50 millones EUR.

2) En la medida en que aún no lo hayan hecho, las empresas y/o asociaciones de empresas antes enumeradas pondrán fin a las infracciones inmediatamente. Se abstendrán de cualquier reincidencia en actividades o comportamientos similares a la infracción descrita en el presente asunto así como de cualquier actividad o comportamiento que puedan tener un objeto o efecto idéntico o similar.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/12/2003
  • Fecha de publicación: 30/04/2005
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Empresas
  • Industria química
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Productos químicos
  • Sanciones

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