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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37, apartado 9, letra c), de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2001/657/CE de la Comisión (2) estableció una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de San Pedro y Miquelón en lo que respecta a los filetes congelados de bacalao, eglefino, solla y fletán incluidos en el código NC 0304 20.
(2) El 20 de enero de 2005, el Gobierno francés solicitó que se modificara la Decisión 2001/657/CE con objeto de que la excepción concedida para los filetes de bacalao congelados del código NC ex 0304 20 se ampliara a los filetes de bacalao salado y al bacalao entero salado de los códigos NC ex 0305 30 y 0305 62, respectivamente.
(3) El Gobierno francés explicó su solicitud por el reajuste que había introducido una industria local en su estrategia de ventas a los mercados europeos.
(4) La excepción que se solicita está justificada con arreglo al artículo 37, apartado 1, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, dado que su concesión es de vital importancia para preservar la existencia de una industria de transformación de productos pesqueros, así como los puestos de trabajo que ésta proporciona.
(5) La modificación solicitada no alterará la cantidad total anual que está prevista para el bacalao, ni afectará a la duración de la excepción ni causará, por tanto, perjuicios graves a ninguna industria comunitaria establecida.
(6) Procede, pues, modificar la Decisión 2001/657/CE en el sentido indicado.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2001/657/CE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(2) DO L 231 de 29.8.2001, p. 13.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2001/657/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO
SAN PEDRO Y MIQUELÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
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