LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo de 25 de febrero de 1992 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1), y, en particular, su artículo 1,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 823/2000 de la Comisión (3), concede una exención general a los consorcios de transporte marítimo de línea regular de la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado, cuando se cumplan ciertas condiciones.
(2) El Reglamento (CE) nº 823/2000 expirará el 25 de abril de 2005. Basándose en la experiencia de la Comisión en su aplicación de las exenciones por categorías, se llega a la conclusión de que sigue estando justificado conceder una exención por categorías a los consorcios. Por consiguiente, la aplicación del Reglamento (CE) nº 823/2000 puede prorrogarse otros cinco años.
(3) Sin embargo, en determinados aspectos las disposiciones del Reglamento (CE) nº 823/2000 no se adecuan suficientemente a la práctica actual del sector. Así pues, procede introducir algunas modificaciones de menor importancia en el Reglamento (CE) nº 823/2000 para adecuarlo a su propósito, a la espera del resultado de la revisión del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4), a raíz de la cual podrían resultar necesarias nuevas modificaciones.
(4) El Reglamento (CE) nº 823/2000 establece que los acuerdos de consorcio deberán dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo siempre que se cumplan ciertas condiciones relativas al período de preaviso. La práctica ha mostrado que no está claro cómo debe interpretarse esta disposición en caso de que la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de consorcio sea anterior a la fecha en que comienza realmente el servicio, por ejemplo si no se dispone de buques o se están construyendo estos. Por consiguiente, es necesario contemplar específicamente esta situación.
(5) Es justificable que los consorcios busquen seguridad para las nuevas inversiones destinadas a un servicio existente.
Así pues, la posibilidad de que las partes de un acuerdo de consorcio incluyan una cláusula que prohíbe retirarse también debe existir cuando las partes de un acuerdo de consorcio existente acuerden efectuar nuevas inversiones sustanciales cuyos costes justifiquen una nueva cláusula de «no retirada».
(6) El Reglamento (CE) nº 823/2000 establece que la exención está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la existencia es que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio de una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia. Se ha indicado a la Comisión que ya no puede considerarse que la fijación independiente de tarifas constituya una práctica general habitual del mercado. En cambio, los contratos confidenciales individuales son más importantes ahora en diversas actividades. Estos contratos confidenciales también pueden propiciar la competencia efectiva entre los miembros de conferencias marítimas. Por consiguiente, también se debería considerar que la existencia de contratos confidenciales individuales constituye un indicador de que existe competencia de precios efectiva entre los miembros de la conferencia.
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(1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(2) DO C 319 de 23.12.2004, p. 2.
(3) DO L 100 de 20.4.2000, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 463/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 23).
(4) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003.
(7) Teniendo en cuenta lo que antecede, debe modificarse el Reglamento (CE) nº 823/2000.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 823/2000 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2 se añadirán los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. Se entenderá por “comienzo del servicio” la fecha en la que el primer buque navegue en el servicio o, cuando se haya efectuado una nueva inversión sustancial, la fecha en la que el primer buque navegue en condiciones resultantes directamente de esa nueva inversión sustancial.
7. Se entenderá por “nueva inversión sustancial” la inversión que dé lugar a la construcción, compra o flete a largo plazo de buques nuevos diseñados específicamente, necesarios y sustanciales para la explotación del servicio y que constituyan por lo menos la mitad de la inversión total efectuada por los miembros del consorcio en relación con el servicio de transporte marítimo ofrecido por el consorcio.».
2) La letra a) del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«a) que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia y/o a firmar contratos confidenciales individuales, o».
3) La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) El acuerdo de consorcio deberá dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea o líneas consideradas con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 16 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la entrada en vigor del acuerdo es anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.
No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o el fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 30 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.
En caso de que la entrada en vigor del acuerdo sea anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.».
4) En el párrafo segundo del artículo 14, la fecha «25 de abril de 2005» se sustituirá por «25 de abril de 2010».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2005.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
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