EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 5 de mayo de 2000 la Comisión inició un procedimiento antidumping (2) frente a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Turquía.
(2) Como resultado de ese procedimiento, el Reglamento (CE) nº 1601/2001 del Consejo (3) estableció un derecho antidumping definitivo destinado a eliminar los efectos perjudiciales del dumping.
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL
(3) Uno de los productores exportadores turcos de cables de hierro o acero que habían quedado sujetos a la medida antidumping impuesta, concretamente Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret A.S. (en lo sucesivo denominado «Has Çelik» o «el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) nº 1601/2001.
(4) En dicha solicitud, amparada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se alegaba que la situación de dumping que originó el establecimiento de la medida había cambiado significativamente y que este cambio era de carácter duradero.
(5) La solicitud informaba de que Has Çelik se había sometido a una serie de reformas estructurales que habían tenido un notable impacto en el valor normal y aducía que, comparando este valor, basado en los costes o precios interiores de la empresa, con los precios de exportación a la Comunidad, se observaba un claro descenso del dumping por debajo del nivel (17,8 %) de la medida impuesta a las exportaciones del solicitante. Se afirmaba, pues, que el mantenimiento de ésta en ese nivel —basado en el nivel de dumping que se determinó en su día— había dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.
(6) Habiendo determinado tras consultar al Comité consultivo que había pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio («Anuncio de inicio») (4) y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping del solicitante.
C. PROCEDIMIENTO
(7) Tras comunicar oficialmente el inicio del procedimiento a los representantes del país exportador y al propio solicitante y habiendo brindado a todas las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar, en su caso, una audiencia, la Comisión recibió observaciones del Comité de enlace de las industrias de cable metálico de la Unión Europea (EWRIS), que había sido el denunciante en el caso original.
(8) La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, quien respondió dentro de los plazos fijados en el Anuncio de inicio.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.
(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1268/2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 23).
(4) DO C 67 de 17.3.2004, p. 5.
(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que estimó necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante.
(10) La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004 («período de investigación»).
D. PRODUCTO
Producto afectado
(11) El producto afectado es el mismo que se sujetó a la investigación que condujo a la medida hoy vigente («investigación anterior»), a saber, los cables de hierro o de acero, incluidos los cerrados, excepto los de acero inoxidable, cuyo corte transversal máximo es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos («cable de acero»), originarios de Turquía y clasificables actualmente en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99.
Producto similar
(12) Al igual que la anterior, esta última investigación puso de manifiesto que el cable de acero producido en Turquía por el solicitante y vendido en el mercado turco o exportado a la Comunidad tiene las mismas características físicas básicas y los mismos usos que el producto afectado y debe considerarse por tanto incluido en el concepto de producto similar que define el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
E. DUMPING
Valor normal
(13) Con el fin de determinar el valor normal, la primera tarea consistió en comprobar si, para el producto similar, el total de las ventas interiores del solicitante era o no representativo en comparación con el total de sus ventas a la Comunidad. El resultado fue positivo ya que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen de ventas realizado por el solicitante en el mercado interior representaba no menos del 5% del total de sus exportaciones a la Comunidad.
(14) Por cada uno de los tipos de producto que vendía el solicitante en el mercado interior y que se consideraron directamente comparables con los tipos exportados a la Comunidad, se investigó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. A tal efecto, se consideró que así era en los casos en que, durante el período de investigación, el total de las ventas interiores de un tipo se había mantenido en el 5% o más del total de las ventas de ese mismo tipo a la Comunidad. De esta forma, para la mayoría de los tipos exportados a la Comunidad durante ese período, pudo encontrarse un tipo representativo comparable vendido en el mercado interior.
(15) En el caso de los tipos de producto que cumplían el requisito del 5%, se procedió a examinar si las ventas interiores de cada tipo comparable podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.
A tal fin, se determinó para cada uno de esos tipos la proporción de ventas que se había realizado sin pérdidas a clientes independientes y se comprobó por cada tipo que dichas ventas representaban más del 80 % del volumen total de ventas interiores del mismo tipo. De este modo, el valor normal pudo basarse en el precio medio ponderado de todas las ventas interiores llevadas a cabo durante el período de investigación.
(16) En fin, en el caso de los tipos de producto exportados a la Comunidad para los que no se encontraron tipos comparables vendidos en el mercado interior, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del coste soportado por el solicitante para la producción de esos tipos exportados, más un importe razonable en concepto de gastos generales, administrativos y de venta, así como en concepto de beneficios. Tanto el importe correspondiente a esos gastos como el margen de beneficios se basaron en las ventas interiores del producto similar realizadas por el solicitante en el curso de operaciones comerciales normales.
Precio de exportación
(17) Dado que todas las ventas de exportación del producto afectado se destinaron directamente a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se calculó de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, basándose en los precios pagados o por pagar.
Comparación
(18) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó sobre la base del precio en fábrica y dentro de la misma fase comercial. Además, con el fin de garantizar la ecuanimidad de esta comparación, se tuvieron debidamente en cuenta, tal y como dispone el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias de ciertos factores que, según se alegó y pudo demostrarse, afectaban a los precios y a la comparabilidad de éstos, a saber, los gastos de transporte, seguro, manipulación y carga, los costes accesorios, el coste de los créditos y las comisiones.
Margen de dumping
(19) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el cálculo del margen de dumping se efectuó comparando la media ponderada del valor normal ajustado de cada tipo de producto con la media ponderada del precio de exportación neto franco fábrica del tipo comparable.
(20) Esta comparación no demostró que existiera dumping.
F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE
CIRCUNSTANCIAS
(21) Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera a ser duradero.
(22) A este respecto, la investigación reveló que las reformas estructurales realizadas por el solicitante habían afectado considerablemente a la estructura y organización de su producción. El resultado era un sustancial aumento de la eficiencia productiva que posibilitaba un descenso del coste de producción y, con él, un valor normal menor que el correspondiente al período cubierto por la investigación anterior (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000). La investigación comprobó también un aumento de los precios de exportación durante el período examinado, sin que se pudiera encontrar ningún motivo que hiciera pensar en el carácter temporal de tal aumento.
(23) Se llegó así a la conclusión de que el cambio de circunstancias —a saber, el aumento de los precios de exportación a la Comunidad, en conjunción con el sustancial descenso del coste de producción— era de carácter duradero.
G. MEDIDAS ANTIDUMPING
(24) Por consiguiente, en ausencia de dumping, se consideró que debía suprimirse la medida para el solicitante.
(25) Se informó así a las partes interesadas de los hechos y consideraciones sobre cuya base iba a recomendarse una modificación del Reglamento (CE) nº 1601/2001, y se las invitó a presentar sus observaciones.
(26) En respuesta a esa invitación, el Comité EWRIS transmitió algunas observaciones de carácter general, referentes principalmente al aumento de precios que habían registrado las materias primas con posterioridad al período de investigación. EWRIS no cuestionó los resultados de la investigación arriba expuestos, pero expresó su preocupación por la posibilidad de que el solicitante reanudara el dumping más adelante.
(27) Con relación a esas observaciones, debe indicarse que, aunque el aumento del precio de las materias primas se hubiera producido durante el período de investigación, no habría podido tenerse en cuenta en el cálculo del dumping del solicitante. En este caso, la materia prima principal es el alambrón, producto de acero básico cuyos precios suelen fluctuar en períodos breves. Por lo tanto, dado que no son de carácter duradero, los aumentos de precios de esta materia prima no pueden poner en entredicho los resultados de la investigación.
(28) Por último, debe observarse que, puesto que la supresión de la medida afecta, no a Turquía en su conjunto, sino únicamente al solicitante, éste seguirá sujeto al procedimiento y podrá ser sometido a una nueva investigación en cualquier reconsideración que pueda iniciarse más tarde para Turquía en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1601/2001 se modifica como sigue:
En el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 3, el tipo de derecho (%) para la empresa Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret A.S. (código TARIC adicional A220) se sustituye por el siguiente: «0».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid