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Documento DOUE-L-2005-80641

Reglamento (CE) nº 559/2005 de la Comisión, de 12 de abril de 2005, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 2074/2004 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, hayan sido o no declaradas originarias de la República Democrática Popular de Laos, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 13 de abril de 2005, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80641

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 14, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China.

(2) La solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2005 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH en nombre de productores que representan más del 70 % de la producción comunitaria de determinados mecanismos para encuadernación.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la posible elusión consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos, clasificados normalmente en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China. Este código NC se indica solamente a título informativo.

(4) El producto sometido a investigación consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos («el producto investigado»), clasificados normalmente en los mismos códigos que el producto afectado originario de la República Popular China.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(5) Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (2) como las extendidas a las importaciones del mismo producto originarias de Vietnam (3).

D. JUSTIFICACIÓN

(6) La solicitud contiene indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China mediante el tránsito a través de la República Democrática Popular de Laos o el ensamblaje en la República Democrática Popular de Laos del producto investigado. Las pruebas presentadas son las siguientes:

— la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio, puesto que tras la imposición de las medidas, las importaciones del producto investigado han aumentado significativamente, mientras que las importaciones del producto afectado originarias de las República Popular China han disminuido, para lo cual no parecen existir más causa o justificación que la imposición del derecho,

— este cambio de las características del comercio parece deberse al tránsito por la República Democrática Popular de Laos o al ensamblaje en la República Democrática Popular de Laos de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China,

— además, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China se están socavando en términos de cantidades y precios. Parece que unos volúmenes considerables de importaciones de determinados mecanismos para encuadernación por anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos han sustituido a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China,

____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(3) Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).

— por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal previamente establecido para determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China, — si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de la República Democrática Popular de Laos aparte del tránsito y el ensamblaje, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E. PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, hayan sido o no declaradas originarias de la República Democrática Popular de Laos, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Democrática Popular de Laos, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes o que están citados en la solicitud, así como a las autoridades de la República Popular China y la República Democrática Popular de Laos. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(9) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(10) Se comunicará a las autoridades de la República Popular de China y de la República Democrática Popular de Laos la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

(12) Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F. REGISTRO

(13) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la República Democrática Popular de Laos.

G. PLAZOS

(14) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— los productores de la República Democrática Popular de Laos puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

— las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(15) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(16) En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(17) Si se comprueba que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierta una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos, clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 13 y 8305 10 00 23), procedentes de la República Democrática Popular de Laos, ya sean originarios o no de la República Democrática Popular de Laos, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los productores de la República Democrática Popular de Laos que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de exención deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se requiere en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas» y deberá enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________________________________________

(1) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y en el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/04/2005
  • Fecha de publicación: 13/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Laos
  • Material de oficina

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