LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores, quienes pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Además, estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.
(2) De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales resultantes de la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(3) La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia quedó fijada en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.
(5) El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (3), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.
(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas » y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 será el establecido en el anexo del presente Reglamento.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(3) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
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