LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) El 17 de junio de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China («el país afectado»).
(2) El procedimiento se inició como resultado de una denuncia presentada por AIUFFASS («el denunciante »), asociación miembro de Euratex, en nombre de siete productores individuales que representaban una proporción importante de la producción del producto afectado en la Unión Europea, es decir, en este caso, el 26 % de la producción comunitaria. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
2. Partes afectadas por el procedimiento
(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y usuarios y las asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(4) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, productores exportadores, importadores, proveedores, usuarios y sus respectivas asociaciones dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.
(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de seis de los siete productores comunitarios incluidos en la denuncia (una empresa no pudo cooperar plenamente por razón de quiebra), otro productor comunitario, un proveedor, un importador no vinculado y nueve usuarios no vinculados de la Comunidad.
__________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 160 de 17.6.2004, p. 5.
(6) Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió también los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas, y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. En relación con este aspecto, 49 empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y siete empresas solicitaron sólo el trato individual.
(7) Ante el elevado número observado de productores exportadores, importadores y productores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004). Tras examinar la información presentada, se decidió que únicamente era necesario realizar un muestreo de los exportadores. La muestra seleccionada se basa en el mayor volumen representativo de exportaciones que puede razonablemente investigarse en el plazo disponible. La componen los ocho productores exportadores chinos más importantes (y las partes vinculadas a ellos), que representan más del 50 % del volumen exportado a la Comunidad por las partes que cooperaron.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los productores comunitarios que cooperaron y de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
— Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de siete productores comunitarios establecidos en cuatro diferentes países. Los productores comunitarios que cooperaron solicitaron, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, que no se publicasen detalles referentes a los mismos, ya que de hacerse así ello tendría un efecto considerablemente perjudicial para ellos. Se consideró que esta solicitud estaba suficientemente justificada, por lo que se le dio una respuesta favorable.
b) Productores exportadores de la República Popular China
— Wujiang Chemical Fabric Mill Co. Ltd.
— Shaoxing Tianlong import and export Ltd.
— Fuzhou Ta Tung Textile Works Co. Ltd.
— Hangzhou Delicacy Co. Ltd.
— Shaoxing County Huaxiang Textile Co. Ltd.
— Shaoxing Ronghao Textiles Co. Ltd (y la empresa vinculada Shaoxing County Qing Fang Cheng Textile import and export Co. Ltd).
c) Importadores no vinculados
— LE-GO — Hof (Alemania).
d) Proveedores de la industria de la Comunidad
— Elana SA
— Torun (Polonia).
e) Usuarios de la Comunidad
— LE-GO
— Hof (Alemania).
(9) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Turquía en este caso, en los locales de la siguiente empresa:
— Italteks Expo Grup A.A., Estambul
3. Período de investigación
(10) El período de investigación (PI) del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).
4. Producto afectado y producto similar
4.1. Producto afectado
(11) El producto afectado es el tejido de confección acabado en filamentos de poliéster, que es un tejido con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de hilos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o impresos. Se utiliza normalmente para confección, es decir, entre otros usos, para hacer forros para ropa y para confeccionar anoraks, ropa deportiva, ropa de esquí, ropa interior y artículos de moda.
(12) El producto afectado se fabrica tejiendo hilos de poliéster (que no estén previamente teñidos), los cuales se imprimen o tiñen después para obtener un diseño o un color específicos. Por lo tanto, se distingue del tejido crudo o blanqueado de filamento sintético que es un producto que se forma después de tejer pero antes de teñir, y que constituye la materia prima del producto afectado. Puede distinguirse también de los tejidos de filamento de poliéster para los cuales se teje hilo previamente teñido y cuyo diseño se crea tejiendo un dibujo. Este último producto tiene características físicas y químicas fundamentales diferentes, ya que la materia prima utilizada (hilo previamente teñido) es diferente, y el diseño se obtiene tejiendo, y no mediante impresión o teñido. Además, este tipo de tejido suele utilizarse para partes mullidas de mobiliario, mientras que el producto afectado se utiliza casi exclusivamente para hacer ropa.
(13) La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 11, a pesar de las diferencias en diversos factores, como el color y el tamaño de los hilados y el acabado, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran un solo producto. El producto afectado se clasifica en los códigos NC 5407 52 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 90 y ex 5407 69 90.
4.2. Producto similar
(14) No se hallaron diferencias entre el producto afectado y el tejido de confección acabado en filamentos de poliéster producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China o en Turquía, país que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a determinadas importaciones de la República Popular China. De hecho, ambos tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y los mismos usos.
(15) Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y el tejido de confección acabado en filamentos de poliéster producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario. Se comprobó que ambos compartían también las mismas características físicas y químicas y los mismos usos.
(16) Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
B. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(17) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se haya demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(18) De manera sucinta, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
1) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias del Estado;
2) los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas contables internacionales, y se utilizan a todos los efectos;
3) no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;
4) las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;
5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(19) En la presente investigación, 49 productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó individualmente cada solicitud de trato de economía de mercado. A la vista del gran número de empresas afectadas, se realizaron investigaciones in situ sólo en los locales de ocho empresas (véase el considerando 7). Para las restantes empresas, se analizó detalladamente toda la información presentada y se intercambió una abundante correspondencia con las empresas afectadas en los casos en que la información presentada era incompleta o confusa. Si una filial o cualquier otra empresa vinculada al solicitante de la República Popular China era productor o exportador del producto afectado, se pidió a la parte vinculada que completara también el formulario de solicitud del trato de economía de mercado. De hecho, el trato de economía de mercado sólo puede concederse si todas las empresas vinculadas cumplen los criterios mencionados.
(20) En cuanto a las empresas en las que se realizaron investigaciones in situ, la investigación reveló que tres de los ocho productores exportadores chinos cumplían todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado (véase la lista de las empresas en el considerando 23). Hubo que rechazar las otras cinco solicitudes. En el cuadro que figura a continuación se exponen los criterios no cumplidos por los cinco productores exportadores.
(21) Por lo que respecta a las 41 empresas restantes, la conclusión de los análisis realizados individualmente para cada una de ellas fue que no se debía conceder el trato de economía de mercado a 19 empresas, porque era manifiesto que no cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base. Se consideró que 10 de estas 19 empresas no cooperaban suficientemente en la investigación porque no presentaron la información necesaria solicitada. De hecho, ni siquiera después de una carta de deficiencia demostraron suficientemente esas empresas que ni ellas mismas ni ninguna empresa vinculada participante en la producción o las ventas del producto afectado cumplieran los criterios pertinentes para obtener el trato de economía de mercado. En el cuadro que figura a continuación se exponen también los criterios no cumplidos por las otras 9 de estas 19 empresas. Las 22 empresas restantes demostraron satisfactoriamente que cumplían los cinco criterios pertinentes del trato de economía de mercado.
(22) En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a cada empresa a la que no se concedió el trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
(23) De acuerdo con lo expuesto, los productores exportadores de la República Popular China que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron los siguientes:
2) Fuzhou Ta Tung Textile Works Co. Ltd.
3) Hangzhou Delicacy Co. Ltd.
4) Far Eastern Industries (Shangai) Ltd.
5) Hangzhou Hongfeng Textile Co. Ltd.
6) Hangzhou Jieenda Textile Co. Ltd.
7) Hangzhou Mingyuan Textile Co. Ltd.
8) Hangzhou Shenda Textile Co, Ltd.
9) Hangzhou Yililong Textile Co. Ltd.
10) Hangzhou Yongsheng Textile Co. Ltd.
11) Hangzhou ZhenYa Textile Co. Ltd.
12) Huzhou Styly Jingcheng Textile Co. Ltd.
13) Nantong Teijin Co. Ltd.
14) Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co. Ltd.
15) Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd.
16) Shaoxing County Pengyue Textile Co. Ltd.
17) Shaoxing County Xingxin Textile Co. Ltd.
18) Shaoxing Yinuo Printing Dyeing Co. Ltd.
19) Wujiang Longsheng Textile Co. Ltd.
20) Wujiang Xiangshen Textile Dyeing Finishing Co. Ltd.
21) Zheijang Tianyuan Textile printing and Dying Co. Ltd.
22) Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co. Ltd.
23) Zhejiang Xiangsheng Group Co. Ltd.
24) Zhejiang Yonglong enterprises co. Ltd.
25) Zhuji Bolan Textile Industrial development Co. Ltd.
2. Trato individual
(24) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para beneficiarse de un trato individual.
(25) Los productores exportadores que solicitaron el trato de economía de mercado solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera el primero. Otros siete productores exportadores solicitaron únicamente el trato individual.
(26) En primer lugar, por lo que respecta a las empresas que solicitaron, pero no obtuvieron, el trato de economía de mercado, se comprobó que trece cumplían todos los requisitos para obtener el trato individual expuestos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por lo que respecta a las demás empresas, diez de ellas no cooperaron lo suficiente para que se les concediera el trato de economía de mercado; de hecho, su cooperación fue tan escasa que ni siquiera presentaron pruebas suficientes que justificaran su solicitud de trato individual. A otra empresa no se le pudo conceder el trato individual porque no pudo demostrar adecuada y suficientemente que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como sus condiciones de venta, estuvieran determinados libremente.
Es más, para la mayoría de las ventas de exportación no se pudieron verificar el cliente final ni el pago de las mercancías, y la empresa no logró disipar las serias dudas de que, en esas circunstancias, el Estado hubiera participado en la fijación de los precios de la empresa.
(27) En segundo lugar, de las siete empresas que únicamente solicitaron el trato individual, se comprobó que cinco cumplían los requisitos expuestos en el artículo 9, apartado 5 del Reglamento de base. Las otras dos empresas no pudieron demostrar satisfactoriamente que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de sus ventas, se hubieran determinado libremente y sin ninguna interferencia del Estado. Ninguna de las dos empresas proporcionó la información solicitada necesaria, a saber, sus estatutos en vigor durante todo el período de investigación, y se comprobó que una de ellas había sido financiada con capital público durante la mayor parte del período de investigación.
(28) Por consiguiente, se concluyó que se debía conceder el trato individual a las 18 empresas siguientes:
1) Hangzhou CaiHong Textile Co. Ltd.
2) Hangzhou Fuen Textile Co. Ltd.
3) Hangzhou Jinsheng Textile Co. Ltd.
4) Hangzhou Xiaonshan Phoenix Industry Co. Ltd.
5) Hangzhou Zhengda Textile Co. Ltd.
8) Shaoxing County Fengyi Textile Printing and Dying Co. Ltd.
9) Shaoxing County Huaxiang Textile Co. Ltd.
10) Shaoxing Nanchi Textile Printing Dyeing Co. Ltd.
11) Shaoxing Ronghao Textiles Co. Ltd (y la empresa vinculada Shaoxing County Qing Fang Cheng Textile import and export Co. Ltd);
12) Shaoxing Xinghui Textiles Co. Ltd.
13) Shaoxing Yongda Textile Co. Ltd.
14) Shaoxing Tianlong import and export Ltd.
15) Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co. Ltd.
16) Zheijang Golden time printing and Dying knitwear Co. Ltd.
17) Zheijang Golden tree SLK printing Dying and Sandwshing Co. Ltd.
18) Zheijang Shaoxiao Printing and Dying Co. Ltd.
3. Muestreo
(29) Se recuerda que, a la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones de muestreo y que, con este fin, se eligió una muestra de ocho empresas, las de mayor volumen de exportación a la Unión Europea, de acuerdo con las autoridades chinas.
(30) El análisis reveló después que, de las ocho empresas seleccionadas al principio, se podía conceder el trato de economía de mercado a tres empresas, y el trato individual a cuatro de las afectadas. Las disposiciones sobre muestreo se aplicaron, por consiguiente, con arreglo a esta situación.
4. Valor normal
4.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se concedió el trato de economía de mercado
(31) Para determinar el valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, en relación con cada productor exportador que cooperó, si sus ventas interiores totales de tejido de confección acabado en filamentos de poliéster eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas interiores de cada productor exportador representaba al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.
(32) En el caso de los productores exportadores cuyas ventas interiores globales eran representativas, la Comisión determinó después los tipos de tejido de confección acabado en filamentos de poliéster vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad.
(33) Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representó como mínimo el 5% del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.
(34) Se examinó también si las ventas interiores de cada tipo del producto afectado podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo en cuestión.
(35) Cuando el volumen de ventas de un tipo de tejido de confección acabado en filamentos de poliéster, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.
(36) En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de tejido de confección acabado en filamentos de poliéster representaba el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o en que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, a condición de que estas ventas representaran como mínimo el 10 % del volumen total de ventas de ese tipo.
(37) Por último, en los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de tejido de confección acabado en filamentos de poliéster representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal.
(38) Cuando no se pudieron utilizar los precios en el mercado interior de un tipo particular vendido por un productor exportador, se utilizó el valor normal calculado con preferencia a los precios en el mercado interior de otros productores exportadores. Debido a la cantidad de tipos diversos y a la variedad de factores (como el tipo de fibras, el tamaño de los hilados y el acabado de los tejidos) que afectan a estos precios, la utilización de precios en el mercado interior de otros productores exportadores habría significado en este caso la realización de numerosos ajustes, la mayoría de los cuales tendría que haberse basado en cálculos. Por consiguiente, se consideró que el cálculo del valor normal para cada productor exportador constituía un método más adecuado.
(39) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.
(40) Los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior se consideraron fiables cuando el volumen total de ventas interiores de la empresa afectada podía considerarse representativo en comparación con el volumen de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas interiores de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para este fin se aplicó la metodología expuesta en el considerando 34. Cuando no se cumplían estos criterios, se utilizó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos o un margen de beneficio medio ponderado de las otras empresas con ventas representativas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el país afectado.
(41) Dos empresas tenían ventas globales representativas, pero se comprobó que sólo determinados tipos del producto afectado, que se exportaban, se vendían en el mercado interior o se vendían en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal de los demás tipos de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster exportados por esta empresa tuvo que calcularse según la metodología explicada en los considerandos 38 a 40.
(42) Se comprobó que las ventas globales de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster realizadas por una empresa en el mercado interior no eran representativas y, por consiguiente, hubo que calcular el valor normal según la metodología explicada en los considerandos 38 a 40.
(43) Cabe observar que la verificación reveló que los costes de producción notificados por dos empresas no incluían debidamente todos los elementos pertinentes de los costes, y se hicieron en consecuencia los ajustes pertinentes.
4.2. Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado
a) País análogo
(44) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado en un país análogo.
(45) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar México como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.
(46) Varios productores exportadores de la República Popular China a los que no se había concedido el trato de economía de mercado plantearon objeciones a esta propuesta. Los principales argumentos fueron que México no se consideraba un país análogo apropiado debido a su limitado volumen de producción y a su reducido número de productores en comparación con China. Se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos en México, pero no se recibió respuesta.
Por consiguiente, no se pudo elegir México como país análogo.
(47) Los servicios de la Comisión consideraron entonces soluciones alternativas y se concluyó que Turquía podía considerarse un país análogo apropiado. En efecto, la investigación reveló que Turquía era un mercado competitivo para el producto afectado, con diversos productores nacionales, de diferentes dimensiones, e importaciones significativas de terceros países. Se comprobó que los productores nacionales producían tipos de producto similares a los de la República Popular China y tenían métodos de producción similares. Por consiguiente, el mercado turco se consideró suficientemente representativo a efectos de determinar el valor normal.
(48) Se contactó con todos los productores exportadores conocidos en Turquía, y una empresa aceptó cooperar. Se envió un cuestionario a este productor y se verificaron in situ los datos que proporcionó en su respuesta.
b) Determinación del valor normal
(49) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se determinó de acuerdo con la información verificada recibida del productor del país análogo, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Turquía, por tipos de productos de los que se comprobó que se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con la metodología expuesta en el considerando 35. Cuando fue necesario, esos precios se ajustaron para garantizar una comparación ecuánime con los tipos de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados.
(50) En consecuencia, el valor normal se determinó como media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados del productor de Turquía que cooperó.
5. Precio de exportación
(51) En todos los casos en que el producto afectado se había exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.
(52) En el caso de las empresas a las que se concedió el trato individual, el producto afectado se había exportado directamente a clientes no vinculados en la Comunidad y, por consiguiente, el precio de exportación se calculó de conformidad con la metodología expuesta en el considerando 51.
6. Comparación
(53) Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones y operaciones bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país que no fuera el país afectado o la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.
(54) Se comprobó que el nivel del IVA que se reembolsa sobre las ventas de exportación es inferior al que se reembolsa por las ventas interiores. A fin de tener en cuenta esta diferencia, los precios de exportación se ajustaron según la diferencia entre los niveles de IVA reembolsados por las ventas de exportación y por las ventas nacionales, es decir, un 2% en 2003 y un 4 % en 2004.
7. Margen de dumping
7.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual
a) Trato de economía de mercado
(55) Para las tres empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado tras la inspección in situ, y que fueron incluidas en la muestra, el valor normal ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Puesto que estas tres empresas estaban vinculadas, el margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de los tres productores que cooperaron, de conformidad con la política comunitaria para los productores exportadores vinculados.
(56) A las 22 empresas restantes a las que se concedió el trato de economía de mercado, pero que no habían sido seleccionadas en la muestra, se les adjudicó un margen de dumping provisional al nivel del margen medio ponderado del margen de dumping establecido provisionalmente para las partes incluidas en la muestra a las que se había concedido el trato de economía de mercado.
b) Trato individual
(57) Para las cuatro empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En el caso de las 14 empresas restantes a las que se concedió el trato individual, pero que no fueron incluidas en la muestra, el margen de dumping provisional se fijó al nivel del margen medio ponderado del dumping determinado provisionalmente para las partes incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual.
(58) De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:
Para todos los demás productores exportadores
(59) A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se compararon las importaciones totales del producto afectado originarias de la República Popular China, basadas en los datos de Eurostat, y las respuestas efectivas al cuestionario recibidas de los exportadores de ese país. Partiendo de esta base, y considerando el alto grado de fragmentación que caracteriza la estructura de la industria exportadora, se determinó que el nivel de cooperación era elevado, a saber, el 77 % de las exportaciones chinas totales a la Comunidad.
(60) El margen de dumping se calculó en consecuencia utilizando el precio de exportación medio ponderado notificado por un exportador cooperante al que no se había concedido ni el trato de economía de mercado ni el trato individual, junto con el precio de exportación facilitado por Eurostat, y comparando el precio resultante con el valor normal ponderado determinado en el país análogo para tipos de productos comparables. La utilización de la información de Eurostat como datos disponibles a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base fue necesaria al no haber más información sobre los precios de exportación para determinar el derecho a escala nacional.
(61) Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 109,3 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.
C. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(62) Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por:
— siete productores comunitarios denunciantes y otro productor que prestó todo su apoyo, con una producción de 97 millones de metros lineales, siete de los cuales cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación y uno de los cuales tan sólo pudo cooperar parcialmente por insolvencia,
— otros doce productores con una producción de unos 59 millones de metros lineales, que apoyaron explícitamente los procedimientos y proporcionaron información general sobre la producción y las ventas,
— otros productores comunitarios que no eran denunciantes y que no cooperaron, pero que no se opusieron al presente procedimiento.
(63) La producción de todas las empresas mencionadas constituye el total de la producción comunitaria de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster, la cual se calcula que asciende en total a 330 millones de metros lineales.
2. Definición de la industria de la Comunidad
(64) La producción acumulada de los siete productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación fue de 97 millones de metros lineales durante el período de investigación, es decir, alrededor del 30 % de la producción total estimada de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster en la Comunidad. Por lo tanto, se ha considerado provisionalmente que los siete productores comunitarios que cooperaron plenamente y el que cooperó parcialmente constituyen «la industria de la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
3. Consumo comunitario
(65) El consumo aparente de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster en la Comunidad se determina sobre la base de:
— las importaciones totales de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster en la Comunidad, según la información de Eurostat y los datos facilitados por los productores exportadores,
— las ventas totales verificadas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, según lo notificado en las respuestas verificadas al cuestionario de los siete productores comunitarios que cooperaron,
— los datos de las ventas de los otros doce productores comunitarios que proporcionaron alguna información general, y
— los datos de las ventas de todos los demás productores comunitarios, calculados con arreglo a los datos de producción.
(66) El consumo comunitario de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster se mantuvo relativamente estable durante el período considerado. Tras alcanzar un nivel máximo de 754 millones de metros lineales en 2001, fue de 732,34 millones de metros lineales durante el período de investigación, es decir, un nivel de consumo inferior en un 0,92 % al del inicio del período considerado.
La ligera disminución del consumo de tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster fue causada por el incremento de las importaciones de prendas de vestir acabadas al irse desplazando cada vez más la producción de prendas de vestir fuera de la Comunidad. Esta tendencia ha dado lugar a la estabilización del nivel de producción de prendas de vestir en la Comunidad, a pesar del aumento del consumo de prendas de vestir acabadas.
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4. Importaciones en la Comunidad originarias del país afectado
4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(67) La evolución de las importaciones originarias de la República Popular China, en volumen y cuota de mercado, ha sido la siguiente
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(68) Durante el período considerado, las importaciones originarias de la República Popular China aumentaron constantemente, de 134 millones de metros lineales en 2000 a 287 en el período de investigación, es decir, un 114 %. La cuota de mercado del consumo comunitario pasó de 18,2 % en 2000 a 36,4 % en 2002, hasta alcanzar 39,3 % durante el período de investigación.
4.2. Precios de las importaciones y subcotización
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(69) Los precios medios de de las importaciones cif originarias de la República Popular China aumentaron ligeramente entre 2000 y 2001 y disminuyeron en 8 puntos porcentuales en 2002. La disminución se aceleró en 2003 (12 puntos) y continuó durante el período de investigación. Durante todo el período se logró una disminución de 23 puntos porcentuales.
(70) A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios del tejido de confección acabado en filamento de poliéster vendido por la industria de la Comunidad con los de las importaciones originarias de la República Popular China en la Comunidad durante el período de investigación, utilizando precios medios ponderados por tipo de producto. Esta comparación se realizó tras deducir reducciones y descuentos. Los precios de la industria de la Comunidad se ajustaron a los precios de fábrica, y los precios de las importaciones fueron cif en la frontera de la Comunidad, más los derechos, con ajustes en concepto de fase comercial y costes de mantenimiento, basados en la información recogida durante la investigación, especialmente de los importadores no vinculados que cooperaron.
(71) La comparación mostró que, durante el período de investigación, el tejido de confección acabado en filamento de poliéster originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 8,8 % y el 51,1 % de los precios de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de estos últimos. Además, los precios bajaron también porque el precio obtenido por la industria de la Comunidad no cubría sus costes de producción.
5. Situación de la industria de la Comunidad
(72) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en la situación de dicha industria entre 2000 (año de base) y el período de investigación.
(73) Los siguientes datos de la industria de la Comunidad recogen la información agregada de los siete productores comunitarios que cooperaron.
5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(74) La capacidad de producción se determinó con arreglo a la producción teórica máxima por hora de las máquinas instaladas, multiplicada por las horas de trabajo teóricas anuales, teniendo en cuenta el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción.
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(75) Como se muestra en el cuadro anterior, la producción durante el período considerado disminuyó en un 21 %, a pesar de que el consumo de la Comunidad se mantuvo bastante estable (se redujo un 1% en total). Durante el mismo período la capacidad de producción disminuyó en un 9%. A pesar de esta disminución, la utilización de la capacidad muestra una tendencia incluso más descendente durante el período considerado, y su índice fue en el período de investigación del 56 %, ocho puntos porcentuales por debajo del nivel al comienzo del período.
5.2. Existencias
(76) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.
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(77) Aunque el nivel de existencias en cifras absolutas presentó algunas fluctuaciones, en términos generales disminuyó entre 2000 y el período de investigación. Sin embargo, como porcentaje de la producción, en realidad las existencias aumentaron de 13,6 % en 2000 a 14,9 % en 2003 y 15,8 % en el período de investigación, lo cual refleja el aumento de los niveles de existencias que poseía la industria de la Comunidad con respecto a sus niveles de producción.
5.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios en la CE (78) Las cifras que figuran a continuación representan las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.
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(79) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad han disminuido de manera constante.
Disminuyeron un 21 % durante el período considerado. Esta disminución debe verse a la luz del aumento de las importaciones originarias de China durante el mismo período, que fue de un 114 %.
(80) Entre 2000 y 2001, las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad disminuyeron de 12,3 a 10,5 %, a pesar del aumento del 2 % del consumo comunitario. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad siguió disminuyendo entre 2001 y el período de investigación, reduciéndose a un 9,8 %.
(81) El precio medio de venta de la industria de la Comunidad aumentó un 7% entre 2000 y 2001, y desde entonces se ha mantenido relativamente estable, con una fluctuación entre 1,36 y 1,40 EUR. El aumento de los precios entre 2000 y 2001 fue el resultado de un cambio en la gama de productos, ya que la industria de la Comunidad se centró cada vez más en productos más específicos y más avanzados tecnológicamente, que tienen un coste más elevado, pero también mayor valor añadido.
No obstante, ese aumento fue menor de lo que podría haberse esperado habida cuenta de la mejora de la calidad y de la especialización, y el consiguiente incremento de los costes. A partir de entonces, la industria de la Comunidad siguió mejorando su gama de productos mediante la incorporación de productos más avanzados y de mayor valor añadido que conllevan un recargo de precio. Sin embargo, a pesar de la mayor calidad y especificación de las mercancías vendidas, la industria de la Comunidad no pudo cobrar precios más elevados. Durante el período de investigación, los precios volvieron a bajar a su nivel de 2001.
5.4. Crecimiento
(82) Durante todo el período el crecimiento fue negativo en términos de producción, volumen de ventas y cuota de mercado. Esto ocasionó unos resultados financieros negativos.
5.5. Rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja
(83) El concepto de beneficio que se utiliza a continuación es beneficio antes de impuestos, lo cual en el caso de la «Rentabilidad de las ventas de la CE» representa el beneficio generado por las ventas de tejido de confección acabado en filamento de poliéster en el mercado comunitario, pero en el caso del «Rendimiento del capital invertido» y el «Flujo de caja» representa el beneficio generado en la empresa, para el grupo más restringido de productos que incluya el producto similar y respecto al cual pueda proporcionarse la información necesaria de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de base.
(84) El rendimiento del capital invertido se calculó sobre la base del rendimiento del activo neto, considerado más pertinente para el análisis de una tendencia.
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(85) Como se ha observado, el precio medio unitario de la industria de la Comunidad aumentó en un 7% en total durante el período considerado debido a un cambio en la gama de productos. Sin embargo, la rentabilidad de las ventas de la CE disminuyó de 1,2 % en 2000 a -4% en 2003 y -3,9% en el período de investigación. Esto refleja el hecho de que, a pesar de las medidas adoptadas por la industria de la Comunidad para pasar de los productos básicos a otros más perfeccionados a fin de seguir siendo rentable, la industria de la Comunidad de hecho se volvió deficitaria.
(86) El rendimiento del capital invertido presenta la misma tendencia global que la rentabilidad. Disminuyó de – 5,6 a – 24,2 % durante el período considerado. Cabe observar que esta proporción se refiere a la actividad global de estas empresas, ya que no fue posible asignar inversiones al producto afectado.
(87) El flujo de caja disminuyó en un 11 % entre 2000 y 2002, antes de aumentar en un 6% entre 2002 y el período de investigación. Durante el período considerado el flujo de caja disminuyó en un 6%.
5.6. Inversiones y capacidad de reunir capital 2000 2001 2002 2003 PI
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(88) Los niveles de inversión aumentaron un 76 % en 2001, pero volvieron a disminuir un 63 % en 2002 antes de regresar a su nivel anterior (alrededor de 7,1 millones de EUR) en 2003 y el período de investigación. El gran aumento de 2001 y la disminución de 2002 se debieron a la fecha en la que se registraron las inversiones, y no a un cambio en la estrategia de inversión en estos años.
(89) A pesar de las dificultades encontradas, la industria de la Comunidad siguió haciendo nuevas inversiones.
Sin embargo, éstas no se dirigieron a incrementar la capacidad, sino a dotar a la industria de una maquinaria plenamente actualizada que le permitiera producir un producto de una calidad constantemente elevada y, al mismo tiempo, reducir costes gracias a una utilización más eficiente de la energía, el agua y otros recursos, y con un mayor nivel de automatización.
(90) Transcurren aproximadamente dos años desde que se decide invertir en proyectos de mayor escala hasta que esa inversión se realiza y puede ser utilizada. Esto explica en parte por qué el nivel de inversiones se mantuvo durante el período considerado a pesar del empeoramiento de los resultados financieros.
(91) La industria de la Comunidad está compuesta en gran parte por pequeñas o medianas empresas. En consecuencia, su capacidad de reunir capital se redujo en cierta medida durante el período considerado, especialmente en su última parte, cuando la rentabilidad se volvió negativa.
5.7. Empleo, productividad y remuneraciones
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(92) Como se ha visto, la industria de la Comunidad redujo su producción un 21 % durante el período considerado. Como resultado de esta reducción, y debido también a la inversión en sistemas automatizados, se vio obligada además a reducir su mano de obra. El número de empleados se redujo de manera constante de 928 en 2000 a 790 en el período de investigación, una disminución del 15 %.
Al mismo tiempo, como consecuencia de la reducción de personal, los costes del empleo bajaron de 35,3 millones de EUR en 2000 a 32,2 millones en el período de investigación, una reducción del 9%.
(93) A pesar de esta reducción de personal y del aumento de la automatización, la productividad efectiva disminuyó debido a que, tras la disminución de los volúmenes de ventas, la industria de la Comunidad se vio obligada a reducir la producción. En consecuencia, el beneficio de la inversión en nueva maquinaria no se realizó en cierta medida.
5.8. Magnitud del margen real de dumping
(94) Habida cuenta del volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.
5.9. Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(95) La industria de la Comunidad no se encontraba en la situación de tener que recuperarse de los efectos de prácticas anteriores de dumping.
6. Conclusión sobre el perjuicio
(96) Prácticamente todos los indicadores económicos siguen una tendencia global negativa en el período considerado. El volumen de producción disminuyó un 21 %, la capacidad de producción un 9 % y la utilización de la capacidad un 12,5 %. Aunque las existencias disminuyeron en términos absolutos, aumentaron como porcentaje de la producción. El volumen de ventas de la CE disminuyó un 20 % y la cuota de mercado un 21 %. Aunque los precios aumentaron en total un 7%, este cambio no fue suficiente para absorber el cambio en la gama de productos, al orientarse cada vez más la industria de la Comunidad hacia productos más perfeccionados, y el consiguiente incremento de los costes. La difícil situación en la que se halló la industria de la Comunidad quedó reflejada en una disminución de la rentabilidad de 1,2 % en 2000 hasta pérdidas de -3,9 % en el período de investigación. El rendimiento del activo ha sido también cada vez más negativo y el flujo de caja ha disminuido. El empleo y los sueldos disminuyeron como consecuencia de los recortes de personal para reducir costes a la vista del descenso de la producción, las ventas y la rentabilidad. La productividad descendió también, ya que la reducción de la producción impidió que los beneficios de los recortes de personal fueran aprovechados enteramente y la inversión continua en instalaciones y maquinaria modernas.
(97) Aunque la industria de la Comunidad ha conseguido mantener hasta ahora un buen nivel de inversiones, las crecientes pérdidas soportadas afectan claramente a su capacidad de reunir capital, y no es previsible que sea capaz de seguir invirtiendo a este nivel si su situación económica no mejora.
(98) Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha experimentado un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
D. CAUSALIDAD
1. Observaciones preliminares
(99) De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del mismo Reglamento, la Comisión analizó también otros factores conocidos que podrían haber perjudicado a la industria comunitaria, a fin de garantizar que cualquier perjuicio causado por estos factores no se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(100) El volumen de tejido de confección acabado en filamento de poliéster originario de la República Popular China aumentó significativamente durante el período considerado. Como puede verse en el cuadro que figura en el considerando 69, las importaciones originarias de la República Popular China aumentaron de unos 135 millones de metros lineales en 2000 a un nivel de 288 millones de metros lineales en el período de investigación, es decir, en un 114 %. Como resultado, la cuota de mercado de las importaciones de tejido de confección acabado en filamento de poliéster originarias de la República Popular China se multiplicó por más de dos, de 18,2 % a 39,3 %.
(101) Según lo establecido en el considerando 73, las importaciones originarias de la República Popular China subcotizan el precio medio de venta de la industria de la Comunidad en una cantidad significativa, con un margen de subcotización de 8,8 %. La presión ejercida sobre los precios por las importaciones en cuestión impidió a la industria de la Comunidad subir sus precios para reflejar el mayor valor añadido resultante de la especialización de la gama de productos que vendía.
(102) El sustancial incremento del volumen de las importaciones originarias de la República Popular China y el aumento de su cuota de mercado entre 2000 y el período de investigación, a unos precios que se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidieron en el tiempo con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el mismo período, como muestra la tendencia de casi todos los indicadores de perjuicio. La industria de la Comunidad se vio obligada a tratar de ajustar los precios en un intento de mantener la cuota de mercado y, de este modo, la producción. Sin embargo, cuando los precios fueron demasiado bajos para cubrir los costes variables, fue necesario ceder cuota de mercado para evitar pérdidas aún mayores.
(103) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2000, y que se hicieron a precios bajos, objeto de dumping, fue una causa determinante de la bajada y la contención de los precios y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, como consecuencia, del deterioro de su situación financiera.
3. Efecto de otros factores
3.1. Importaciones originarias de otros terceros países
(104) Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:
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(105) Tras el incremento de los volúmenes en 2001 y 2002, las importaciones totales originarias de todos los demás países disminuyeron un 14 % en total en el período considerado. De igual modo, aunque la cuota de mercado de todos los demás países empezó por incrementarse a 38,4 % en 2001, descendió después hasta 31,1 %. De este modo, las importaciones originarias de todos los demás países perdieron volumen y cuota de mercado, mientras que, al mismo tiempo, aumentaron los volúmenes de importación y la cuota de mercado de la República Popular China. Los precios de las importaciones originarias de todos los demás países fueron constantemente superiores a los precios de la República Popular China.
(106) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones de tejido de confección acabado en filamento de poliéster originarias de otros países que no sean la República Popular China no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
3.2. Cambios en la estructura del consumo
(107) Como se ha mencionado en el considerando 68, el consumo de tejido de confección acabado en filamento de poliéster en la Comunidad disminuyó en menos de un 1% durante el período considerado.
Si la industria de la Comunidad hubiera podido mantener su cuota de mercado, habría sufrido una pérdida de volumen de ventas en la CE de sólo 900 000 metros lineales como resultado de esta disminución del consumo. Sin embargo, la disminución real del volumen de ventas de la CE fue de 19 millones de metros lineales, que es más de 21 veces mayor. Por lo tanto, se ha considerado provisionalmente que la estructura del consumo no ha sido una causa importante de ningún perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
3.3. Rendimiento de otros productores comunitarios
(108) Aunque sólo se dispone de información limitada sobre el rendimiento de otros productores comunitarios, a la vista del hecho de que doce productores apoyaron la denuncia y teniendo en cuenta la información general sobre el mercado en el sector, cabe suponer razonablemente que sufrieron también un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping. Al no haber ningún indicio de que su situación sea diferente a la de la industria de la Comunidad, no se puede considerar que otros productores comunitarios sean causa de perjuicio para la industria de la Comunidad.
3.4. Conclusión sobre la causalidad
(109) Durante el período considerado, se produjeron aumentos significativos en los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones originarias de la República Popular China, que subcotizaron además significativamente los precios de la industria de la Comunidad, coincidiendo llamativamente en el tiempo con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.
(110) No se alegaron ni hallaron otros factores que pudieran haber afectado de manera significativa a la situación de la industria de la Comunidad.
(111) Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
E. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(112) Se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, existían razones convincentes que condujeran a la conclusión de que la adopción de medidas antidumping en este caso particular sería contraria al interés comunitario. Para ello, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los demás productores comunitarios, los importadores/comerciantes y los usuarios y proveedores de materias primas en relación con el producto afectado.
(113) La Comisión envió cuestionarios a los importadores/comerciantes, los proveedores de materias primas, los usuarios industriales y diversas asociaciones de usuarios. Sólo un proveedor y un importador/ usuario dieron respuestas sustantivas.
2. Interés de la industria de la Comunidad y de otros productores comunitarios
(114) La industria de la Comunidad que coopera sin reservas está compuesta por siete productores que emplean directamente a unos 1 800 trabajadores, 790 de los cuales trabajaron en la producción y las ventas de tejido de confección acabado en filamento de poliéster durante el período de investigación.
Se calcula que su producción representa alrededor del 30 % de la producción total en la Comunidad.
(115) Se espera que la imposición de medidas restablezca la competencia leal en el mercado e impida que la industria de la Comunidad sufra más perjuicio. La industria de la Comunidad podría entonces incrementar sus ventas y su cuota de mercado y volvería a ser rentable, lo cual debería dar lugar a una mejora general de su situación financiera.
(116) Por otra parte, se considera que, si no se imponen medidas antidumping sobre las importaciones de tejido de confección acabado en filamento de poliéster originarias de la República Popular China, la situación de la industria de la Comunidad empeorará debido a que el incremento de las importaciones a precios objeto de dumping originarias de la República Popular China ocasionará mayores pérdidas financieras. La viabilidad fundamental de la industria se vería amenazada si no se impusieran medidas para eliminar el dumping y, de hecho, uno de los denunciantes ya se ha declarado insolvente.
(117) En cuanto a los demás productores comunitarios, una parte de ellos expresó su apoyo a la denuncia y nadie se opuso a ella. Por lo tanto, se puede concluir provisional y razonablemente que las medidas antidumping no serían contrarias a su interés.
(118) En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de la industria de la Comunidad.
3. Interés de los importadores no vinculados
(119) Sólo un importador se dio a conocer a la Comisión. Este importador afirmó que había comprado tejido de confección acabado en filamento de poliéster originario de la República Popular China debido a su diferente construcción y a sus precios más bajos, pero no expresó ninguna opinión sobre la posible imposición de medidas. Sin embargo, este importador, que representaba una proporción insignificante de las importaciones originarias de China, no presentó una respuesta justificada al cuestionario. Ningún comerciante se dio a conocer a la Comisión.
(120) Por lo tanto, por lo que respecta a los importadores y a los comerciantes, fue imposible hacer una evaluación adecuada de los posibles efectos de la adopción o la no adopción de medidas. Además, hay que recordar que la finalidad de las medidas antidumping no es impedir las importaciones, sino garantizar que no se realicen a precios de dumping. Ya que se seguirá permitiendo que entren en el mercado comunitario importaciones a un precio justo, y puesto que continuarán también las importaciones originarias de terceros países, es probable que las empresas tradicionales de importación no resulten sustancialmente afectadas, ni siquiera aunque se impongan medidas contra las importaciones objeto de dumping. La ausencia de comentarios de los importadores no vinculados refuerza aún más esta conclusión.
(121) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas no tendría ningún efecto significativo en los importadores.
4. Interés de los proveedores de materias primas
(122) Algunos productores comunitarios reciben su materia prima de empresas del grupo (productores integrados). Otros dependen de proveedores independientes de los productores comunitarios.
(123) La denuncia de la industria de la Comunidad fue apoyada por el Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas, una asociación representativa de fabricantes, entre otras fibras, de hilos de poliéster, la materia prima para la producción de tejidos de confección acabados en filamento de poliéster. Dicho Comité señaló que las ventas de hilo a los productores de tejido de confección acabado en filamento de poliéster en la Comunidad representaba el 25 % de la producción total de sus miembros y que, por lo tanto, era de gran importancia para ellos.
(124) Además, un proveedor particular de materia prima a la industria de la Comunidad se dio a conocer a la Comisión. Alegó que su capacidad para seguir invirtiendo se vería negativamente afectada si se permitía que prosiguieran las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.
(125) Considerando los argumentos anteriores, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas sobre el tejido de confección acabado en filamento de poliéster originario de la República Popular China no es contraria al interés de los proveedores de materias primas.
5. Interés de los usuarios
(126) El tejido de confección acabado en filamento de poliéster se utiliza principalmente en la industria de las prendas de vestir. Dependiendo de las características técnicas exactas, se utiliza para hacer forros para ropa, ropa de dormir y lencería, así como para confeccionar ropa deportiva, ropa de trabajo y ropa de exterior. Se utiliza también en cierta medida en la fabricación de artículos como asientos de automóvil para niños, sillitas para niños, etc.
(127) Se recibió información de nueve usuarios de tejido de confección acabado en filamento de poliéster.
Sólo uno de ellos importa actualmente parte del tejido de la República Popular China. Éste alegó que los precios cobrados por la industria de la Comunidad eran más altos y que no debían imponerse medidas, ya que esto incrementaría sus costes y reduciría la competitividad de sus productos, especialmente en comparación con las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China. Este usuario argumentó también que, como actualmente se abastecía de tejido de confección acabado en filamento de poliéster tanto en la Comunidad como en la República Popular China, un incremento de sus costes que acarrease para él una pérdida de competitividad afectaría negativamente, no sólo a su propia actividad, sino también a la industria de la Comunidad, a la que también efectuaba compras. Los demás usuarios observaron que la imposición de derechos daría lugar probablemente a un incremento del coste del producto importado, pero que no era probable que ese incremento les afectase directamente.
(128) A la vista de los comentarios efectuados, se considera improbable que hubiera un incremento de los costes significativo para los usuarios. Además, se debe recordar que las importaciones originarias de la República Popular China pueden seguir entrando en el mercado comunitario, pero a precios justos, y que seguirá siendo posible recurrir a otras fuentes de abastecimiento que no son objeto de dumping.
A la vista de todo lo anterior, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas provisionales contra la República Popular China no afectará significativamente al interés de los usuarios.
6. Conclusión relativa al interés comunitario
(129) La imposición de medidas conviene al interés de la industria de la Comunidad, de otros productores comunitarios y de los proveedores a la industria de la Comunidad. Permitirá a la industria de la Comunidad incrementar su producción, sus ventas y su cuota de mercado y volver a ser rentable. Si no se impusieran las medidas, se prevé que la industria de la Comunidad sufriría pérdidas significativas debido a nuevas disminuciones de las ventas y a la continua bajada de los precios en el mercado comunitario, que darían lugar a una pérdida continua de cuota de mercado frente al aumento de las importaciones originarias de la República Popular China y a un mayor deterioro de sus precios de venta al tratar de ralentizar la disminución de su cuota de mercado. Estos efectos negativos en la industria comunitaria afectarían a su vez adversamente a los proveedores de la industria de la Comunidad, que se verían obligados a reducir la producción a consecuencia de la reducción de la demanda.
(130) Aunque cabe prever que las medidas incrementen el precio de las importaciones, los importadores no han expresado inquietud al respecto y se considera que la imposición de medidas no les afectaría significativamente. En cuanto a los usuarios, se comprobó que la imposición de medidas no tendría un efecto significativo en su margen de beneficio ni, por consiguiente, en su actividad, teniendo en cuenta las fuentes alternativas de suministro y el hecho de que la gran mayoría de ellos no reaccionó.
(131) Tras sopesar los intereses de las diversas partes interesadas, la Comisión concluye provisionalmente que no hay razones convincentes para no imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de tejido de confección acabado en filamento de poliéster originario de la República Popular China.
F. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(132) Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que la industria de la Comunidad sufra nuevos perjuicios por causa de las importaciones objeto de dumping.
(133) Con el fin de determinar el nivel de estas medidas provisionales, se han tenido en cuenta el margen de dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.
(134) Las medidas provisionales deben imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones sin exceder el margen de dumping comprobado. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualesquiera medidas debían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener en total el beneficio antes de impuestos que pudiera razonablemente obtener una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 8% del volumen de negocios (es decir, 5,7 millones de EUR), acorde con el beneficio obtenido por la industria de la Comunidad en 1998 y 1999, antes de que las exportaciones chinas empezaran a ser un problema. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Comunidad, añadiendo el mencionado margen de beneficio del 8% al coste de producción.
(135) El incremento de precio necesario se determinó entonces comparando la media ponderada del precio de importación, según lo establecido para los cálculos de la subcotización, con el precio medio no perjudicial. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó entonces como porcentaje del valor medio cif de importación. Estas diferencias estuvieron en todos los casos por encima del margen de dumping hallado.
2. Medidas provisionales
(136) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, de ambos el que sea inferior, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.
(137) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron con arreglo a las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (a diferencia de los del derecho aplicable a escala nacional a «todas las demás empresas») sólo son aplicables, por lo tanto, a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entidades jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(138) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
(139) Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 30
G. DISPOSICIÓN FINAL
(140) En aras de la buena gestión, deberá fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de hilos de poliéster texturados o no texturados, teñidos o impresos, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 5407 52 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 90 y ex 5407 69 90 (código TARIC 5407 69 90 10).
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
TABLAL OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 32
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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