EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 68/2004, de 4 de mayo de 2004 (1).
(2) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 68/2004, de 4 de mayo de 2004.
(3) La Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico (2), rectificada en el DO L 34 de 11.2.2003, p. 30, debe incorporarse al Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:
1. Después del punto 4g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión) del capítulo IV se añadirán los siguientes puntos:
«4h. 32002 L 0031: Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico rectificada en el DO L 34 de 11.2.2003, p. 30, modificada por:
— 1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las adaptaciones siguientes en las disposiciones de la Directiva:
a) en el artículo 4, los términos “hasta el 30 de junio de 2003” se sustituirán por “hasta la publicación de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2”;
____________________
(1) DO L 277 de 26.8.2004, p. 187.
(2) DO L 86 de 3.4.2002, p. 26.
b) en el anexo I se añadirán los textos que figuran en la sección 7 del apéndice 1 del anexo II del presente Acuerdo;
c) en el anexo V se añadirán los textos que figuran en la sección 7 del apéndice 2 del anexo II del presente Acuerdo.».
2. Los apéndices 1 y 2 se completarán tal como se indica en los anexos I y II de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo IV del Acuerdo se modificará como sigue:
1. Después del punto 11g (Directiva 2002/40/CE de la Comisión) se añadirán los siguientes puntos:
«11h 32002 L 0031: Directiva 2002/31/CE de la Comisión de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico (DO L 86 de 3.4.2002, p. 26), rectificada en el DO L 34 de 11.2.2003, p. 30 (1).
(1) Enumeración únicamente a efectos informativos; por lo que se refiere a la aplicación, véase el anexo II sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.
A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones de la Directiva:
a) en el artículo 4, los términos “hasta el 30 de junio de 2003” se sustituirán por “hasta la publicación de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2”;
b) en el anexo I se añadirán los textos que figuran en la sección 7 del apéndice 5 del anexo II del presente Acuerdo;
c) en el anexo V se añadirán los textos que figuran en la sección 7 del apéndice 6 del anexo II del presente Acuerdo.».
2. Los apéndices 5 y 6 se completarán tal como se indica en los anexos III y IV de la presente Decisión.
Artículo 3
Los textos de la Directiva 2002/31/CE, rectificada en el DO L 34 de 11.2.2003, p. 30, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 25 de septiembre de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
_____________________________
(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan JÓHANNSSON
ANEXO I
de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 123/2004
Después de la sección 6 del apéndice 1 del anexo II del Acuerdo se añadirá la siguiente sección:
«SECCIÓN 7
Directiva 2002/31/CE de la Comisión
(acondicionadores de aire de uso doméstico)
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 24 A 29
ANEXO II
de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 123/2004
Después de la sección 6 del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo se añadirá la siguiente sección:
«SECCIÓN 7
Directiva 2002/31/CE de la Comisión
(acondicionadores de aire de uso doméstico)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 Y 31
ANEXO III
de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 123/2004
Después del anexo IV, apéndice 5, sección 6, del Acuerdo se añadirá la siguiente sección:
«SECCIÓN 7
Directiva 2002/31/CE de la Comisión
(acondicionadores de aire de uso doméstico)
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 38
ANEXO IV
de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 123/2004
Después de la sección 6 del apéndice 6 del anexo IV del Acuerdo se añadirá la siguiente sección:
«SECCIÓN 7
Directiva 2002/31/CE de la Comisión
(acondicionadores de aire de uso doméstico)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
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