EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Procedimiento previo y medidas existentes
(1) De resultas de una investigación iniciada en mayo de 2000 («la investigación original»), el Consejo estableció en agosto de 2001 derechos antidumping definitivos, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1676/2001 (2), sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Los derechos se situaron entre el 0% y el 62,6 % sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India.
(2) El derecho antidumping vigente aplicable a las importaciones de Jindal Poly Films Limited, anteriormente Jindal Polyester Limited [el anuncio de cambio de nombre se publicó el 2 de diciembre de 2004 (3)], es del 0%. Las importaciones de películas de PET de la empresa están sujetas también a un derecho compensatorio del 7%, establecido en 1999 por el Reglamento (CE) nº 2597/1999 (4) del Consejo.
2. Solicitud de reconsideración
(3) Los siguientes productores comunitarios: Du Pont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA («los solicitantes») presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada al dumping concerniente a Jindal Poly Films Limited. Los solicitantes representan una proporción importante de la producción comunitaria de películas de PET. Toray Plastics Europe expresó su apoyo a la solicitud, aunque no fue un solicitante formal.
(4) Los solicitantes alegaron que el margen de dumping de Jindal Poly Films Limited había cambiado y era mayor que en la investigación original que había llevado a la imposición de las medidas existentes.
3. Investigación
(5) Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 19 de febrero de 2004 el inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).
(6) El ámbito de la reconsideración se limitó al examen del dumping concerniente a Jindal Poly Films Limited. El período de investigación («PI») fue del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
(7) La Comisión informó oficialmente a Jundal Poly Films Limited, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios del inicio de la reconsideración.
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(8) A fin de obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a Jindal Poly Films Limited, el productor exportador afectado, que cooperó respondiendo al cuestionario. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de la empresa en Nueva Delhi para garantizar la integridad de la información presentada.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.
(3) DO C 297 de 2.12.2004, p. 2.
(4) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.
(5) DO C 43 de 19.2.2004, p. 14.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(9) El producto afectado es, como se define en la investigación original, la película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.
2. Producto similar
(10) Al igual que en la investigación original, se concluyó que la película de PET producida y vendida en el mercado interior de la India y la película de PET exportada a la Comunidad desde la India, así como la película de PET producida y vendida por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario tenían las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos. Por lo tanto, debían considerarse producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Valor normal
(11) A fin de determinar el valor normal, se verificó en primer lugar que las ventas interiores totales del productor exportador eran representativas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, que representaban como mínimo el 5% del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.
(12) Se comprobó a continuación si las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituían como mínimo el 5% del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.
(13) Para aquellos tipos de producto cuyas ventas interiores constituían como mínimo el 5% del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad, se examinó entonces si se habían realizado ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para cada tipo de producto, en los casos en que el volumen de las ventas interiores realizadas por encima del coste de producción representaba como mínimo el 80 % de las ventas, el valor normal se estableció con arreglo al precio medio ponderado realmente pagado por todas las ventas interiores. Para aquellos tipos de producto con respecto a los cuales el volumen de las transacciones rentables era igual o inferior a 80 %, pero no inferior al 10 % de las ventas, el valor normal se basó en el precio medio ponderado realmente pagado por las ventas interiores rentables únicamente.
(14) En el caso de los tipos de producto con respecto a los cuales los precios en el mercado interior del productor exportador no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, debido a la insuficiente representatividad de las ventas o a su inexistencia en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó con arreglo a los gastos de producción soportados por el productor exportador afectado más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.
(15) Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los costes de ese tipo soportados por el productor exportador en relación con sus ventas interiores del producto afectado, de las que se concluyó que eran representativas.
El margen de beneficio se calculó con arreglo a la media ponderada del margen de beneficio de la empresa para aquellos tipos de productos vendidos en el mercado interior en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.
2. Precio de exportación
(16) El productor exportador informó de las ventas (un envío) realizadas a una empresa vinculada en la Comunidad. Puesto que se trataba de una cantidad insignificante, estas ventas no se tuvieron en cuenta.
(17) Las demás ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad en el período de investigación se habían hecho a clientes independientes. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en el precio de exportación realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
3. Comparación
(18) Se compararon el valor normal y el precio de exportación utilizando los precios en fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias de descuentos, reducciones, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones.
a) Gravámenes a la importación
(19) Jindal Poly Films Limited solicitó un ajuste del valor normal por el derecho de importación no recaudado de conformidad con el sistema de licencias previas sobre las importaciones de materias primas utilizadas en la fabricación de mercancías destinadas a la exportación. El sistema de licencias previas permite la importación de materias primas libres de derechos, a condición de que la empresa exporte una cantidad y un valor correspondientes de producto acabado determinados de conformidad con las normas de importación-exportación (estándar inputoutput norms, SION) oficialmente establecidas. Las importaciones amparadas en el sistema de licencias previas pueden utilizarse para la producción de mercancías de exportación o para el reabastecimiento de los insumos de origen nacional utilizados para producir esas mercancías. La empresa alegó que las exportaciones del producto afectado a la CE se habían utilizado en cumplimiento de los requisitos del sistema de licencias previas con respecto a las materias primas importadas.
(20) No se llegó a ninguna conclusión acerca de si estaba o no justificado un ajuste en relación con esta alegación, puesto que no tendría repercusión en el resultado final de la investigación de reconsideración.
b) Otros ajustes
(21) El productor exportador solicitó, para un número limitado de exportaciones, una adaptación del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, basado en el importe de los beneficios recibidos por la exportación con arreglo al sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación. De acuerdo con este sistema, los créditos recibidos al exportar el producto afectado podían utilizarse para contrarrestar los derechos de aduana debidos sobre las importaciones de cualesquiera mercancías o podían venderse libremente a otras empresas. Además, no existía una limitación que impusiera que las mercancías importadas debieran utilizarse únicamente para la producción del producto exportado. El productor no demostró que el beneficio obtenido con arreglo al sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación afectase a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios diferentes en el mercado interior debido a los beneficios unidos a este sistema. Por lo tanto, se rechazó la alegación.
4. Margen de dumping
(22) El margen de dumping se determinó comparando el valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(23) Esta comparación reveló un margen de dumping del 0%.
D. CONCLUSIÓN
(24) De acuerdo con los hechos y las consideraciones expuestos, y a la vista de la información disponible, se concluye que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la investigación de reconsideración en curso debe concluir y el derecho antidumping del 0% impuesto por el Reglamento (CE) nº 1676/2001 sobre las importaciones de películas de PET producidas y exportadas a la Comunidad Europea por Jindal Poly Films Limited debe mantenerse.
(25) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales se había tomado la decisión de mantener el derecho antidumping en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones.
(26) Los solicitantes alegaron que el dumping debería haberse calculado comparando el valor normal ponderado con transacciones de exportación individuales, ya que, según las alegaciones, existía dumping dirigido específicamente a una «categoría especial de compradores». Se alegó que, si las ventas de un tipo concreto de película se habían realizado únicamente a clientes incluidos en un segmento específico de usuarios finales, se estaba practicando una selección de clientes. Se consideraba asimismo que el citado planteamiento estaba justificado a la vista del aumento de la capacidad de producción de la India, que se estimaba principalmente vinculado a ese tipo particular de película. A este respecto, se ha de observar en primer lugar que el tipo de película en cuestión no se vendía sólo a clientes que compraban exclusivamente ese tipo de película, sino también a clientes que compraban otros tipos de película. La comparación de los precios de los mismos tipos de película vendidos a clientes diferentes no mostraba una pauta de diferenciación de los precios por cliente. Al no existir ésta, la existencia de una presunta pauta de dumping por modelo es irrelevante para la elección de la metodología de cálculo del dumping, como se indica en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Además, cabe observar también que los cambios en la capacidad de producción no son tampoco un factor pertinente para determinar la metodología que se ha de seguir a fin de establecer el margen de dumping. Puesto que no se encontró que existiera selección por cliente, región o período, se rechaza la alegación de los solicitantes y se mantiene como metodología adecuada la comparación del valor normal con el precio de exportación basada en un planteamiento de medias ponderadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por terminada la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India, normalmente declaradas en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, en tanto estas medidas se refieren al productor exportador indio Jindal Poly Films Limited.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. KRECKÉ
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