LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), fija, entre otras normas, las disposiciones de aplicación relativas a la liquidación de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 que se hallen en poder de los organismos de intervención.
(2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Reglamento (CE) nº 1623/2000, resulta conveniente proceder a la venta pública de alcohol de origen vínico con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, a fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) nº 1623/2000. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros procede de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
(3) En virtud del Reglamento (CE) nº 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 el precio de venta y las garantías deben expresarse en euros y los pagos han de efectuarse en esta misma moneda.
(4) Dado que existe un riesgo de fraude por sustitución del alcohol, resulta oportuno intensificar el control del destino final del mismo, permitiendo a los organismos de intervención recurrir a los servicios de sociedades de vigilancia internacionales y realizar comprobaciones sobre el alcohol vendido mediante análisis de resonancia magnética nuclear.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta pública de alcohol de 100 % vol, en siete lotes registrados con los números 42/2005 CE, 43/2005 CE, 44/2005 CE, 45/2005 CE, 46/2005 CE, 47/2005 CE y 48/2005 CE, de una cantidad de 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 40 000 hectolitros, 55 000 hectolitros, 25 000 hectolitros y 30 000 hectolitros, respectivamente, con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad.
2. El alcohol procede de las destilaciones a que se refieren el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 y los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención francés español, italiano y portugués.
3. La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo del presente Reglamento.
4. Los lotes se adjudicarán a las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) nº 1623/2000.
Artículo 2
El servicio de la Comisión competente para recibir cualesquiera comunicaciones relativas a la presente venta pública será el siguiente:
Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, unidad D-2
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B-1049 Bruselas
Fax (32-2) 298 55 28
Dirección electrónica: agri-d2@cec.eu.int.
Artículo 3
Las ventas públicas tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.
________________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).
(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/1999 (DO L 199 de 30.7.1999, p. 8).
(4) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
Artículo 4
El precio de venta pública del alcohol será de 23,5 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol.
Artículo 5
La retirada del alcohol deberá finalizar seis meses después de la fecha en que la Comisión notifique la decisión de atribución.
Artículo 6
La garantía de buena ejecución queda fijada en 30 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol. Antes de retirar el alcohol y, a más tardar, el día de expedición del albarán de retirada, las empresas adjudicatarias constituirán ante el organismo de intervención correspondiente una garantía de buena ejecución por la que se asegure la utilización del alcohol como bioetanol en el sector de los carburantes, en el supuesto de que no se haya constituido una garantía permanente.
Artículo 7
Las empresas autorizadas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) nº 1623/2000 podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta mediante el pago de 10 EUR por litro, solicitándolas al organismo de intervención correspondiente en los 30 días siguientes al anuncio de venta pública.
Transcurrida esta fecha, será posible obtener muestras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1623/2000. El volumen entregado a las empresas autorizadas estará limitado a 5 litros por cuba.
Artículo 8
Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto en venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:
a) hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) nº 1623/2000;
b) realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final.
Los gastos correrán a cargo de las empresas a las que se venda el alcohol.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
VENTAS PÚBLICAS DE ALCOHOL DE ORIGEN VÍNICO CON VISTAS A LA UTILIZACIÓN DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid