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Documento DOUE-L-2005-80404

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto [notificada con el número C(2005) 247].

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 1 de marzo de 2005, páginas 57 a 91 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80404

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, su artículo 4, apartado 2, su artículo 5, apartado 6, y su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La información que se notifica anualmente a la Comisión es necesaria tanto para evaluar los progresos registrados hacia el cumplimiento de los compromisos de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros con arreglo a la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y al Protocolo de Kioto, como para permitir que la Comunidad elabore sus informes anuales, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de ambos.

(2) Si se solicitaran datos adicionales a resultas del examen del inventario comunitario en el ámbito de la CMNUCC, la Comisión tendría que modificar los elementos enumerados en el artículo 4, apartado 1, de la presente Decisión y adoptar las enmiendas necesarias, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, para exigir a los Estados miembros que presenten datos sobre dichos elementos en sus informes subsiguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de esa misma Decisión.

(3) La información que se notifica a la Comisión cada dos años es necesaria para evaluar si se consiguen los progresos previstos por la Comunidad y sus Estados miembros en lo relativo al cumplimiento de los compromisos contraídos con arreglo a la CMNUCC y el Protocolo de Kioto.

(4) La Comisión ha de someter a examen los anexos II y III y adoptar las enmiendas a que haya lugar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, en un plazo que expira el 1 de enero de 2007.

(5) La Comisión elaborará estimaciones para suplir los datos que no hayan sido comunicados por un Estado miembro en su inventario, tras haber consultado a este y de conformidad con los principios recogidos en la presente Decisión, al objeto de garantizar la exhaustividad de los inventarios del Estado miembro y de la Comunidad, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales y las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996).

(6) Los Estados miembros y la Comisión han de elaborar sus informes sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la presentación de las comunicaciones nacionales y las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.

(7) Los Estados miembros y la Comisión han de elaborar sus informes sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos una vez vencido dicho período de conformidad con las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.

______________________________

(1) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(8) Los procedimientos y el calendario para la cooperación y coordinación entre los Estados miembros y la Comunidad en relación con las obligaciones establecidas en virtud de la Decisión no 280/2004/CE que se establecen en la presente Decisión garantizarán el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, dentro de los plazos previstos.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE, en lo que respecta a lo siguiente:

a) la presentación de informes acerca de los datos a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo;

b) el establecimiento de un sistema de inventario comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE;

c) los requisitos para la presentación de informes para demostrar los progresos efectuados, conforme a lo exigido en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo de Kioto, y para la presentación de informes sobre el período adicional establecido en los Acuerdos de Marrakech para el cumplimiento de los compromisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión no 280/2004/CE;

d) los procedimientos y el calendario para la cooperación y coordinación en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

CAPÍTULO II

Presentación de informes por los Estados miembros

Sección 1

Informes anuales

Artículo 2

Orientaciones sobre determinación de datos y presentación de informes

1. Los Estados miembros determinarán los datos que incluirán en los informes que deben presentar con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE de conformidad con:

a) las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambios Climáticos (IPCC) para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, denominadas en lo sucesivo «las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996)»;

b) las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas y gestión de la incertidumbre en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, denominadas en lo sucesivo «las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas»;

c) las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF), denominadas en lo sucesivo «las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades LULUCF».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus informes en aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, con copia para la Agencia Europea de Medio Ambiente, de conformidad con:

a) las Directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, primera parte: Directrices de la Convención marco sobre los inventarios anuales, denominadas en lo sucesivo «las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales»;

b) las Directrices para la preparación de la información exigida de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Kioto, denominadas en lo sucesivo «las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto».

3. Los informes completos de los inventarios nacionales contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión no 280/2004/CE se elaborarán con arreglo a la estructura establecida para los informes sobre inventarios nacionales en las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales.

Artículo 3

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE

1. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto y de las decisiones pertinentes adoptadas con arreglo al mismo, los Estados miembros deberán comunicar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes, así como la absorción por los sumideros derivada de las actividades relacionadas con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.

Los Estados miembros que recurran a la gestión de bosques, la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales o el restablecimiento de la vegetación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto, también deberán comunicar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros derivada de cada actividad escogida, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.

Los Estados miembros habrán de distinguir claramente esta información de las estimaciones relativas a las emisiones antropogénicas por las fuentes enumeradas en el anexo A del Protocolo de Kioto.

2. Los Estados miembros deberán comunicar la información que se indica en el apartado 1 en los informes que presenten a partir del 15 de enero de 2010.

Artículo 4

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros deberán comunicar:

a) una descripción de las medidas institucionales adoptadas por el Estado miembro para preparar el inventario, así como del proceso de elaboración del mismo;

b) una descripción de las metodologías y las fuentes de datos utilizadas, lo cual incluye información sobre métodos, tipos de datos de actividad y factores de emisión utilizados en relación con las principales fuentes comunitarias determinadas anualmente por la Comisión antes del 31 de octubre, de conformidad con el capítulo 7 de las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas y el capítulo 5 de las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades LULUCF; los Estados miembros comunicarán esta información haciendo referencia a los apartados del informe relativo al inventario nacional o utilizando el formato tabular que figura en el anexo I de la presente Decisión;

c) información sobre el programa nacional de garantía y control de la calidad, lo cual incluye los objetivos de calidad y el plan de control y garantía de la calidad del inventario;

d) una evaluación general de la incertidumbre;

e) una evaluación general de la integridad, en la que se trate la cobertura geográfica del Estado miembro en cuestión, así como cualquier omisión en la presentación del inventario;

f) la comparación del método sectorial con el método de referencia;

g) cualquier respuesta a las conclusiones del examen de los inventarios nacionales anteriores efectuado por la CMNUCC que hayan sido recibidas después de la presentación del inventario nacional previo, junto con información sobre los nuevos cálculos realizados;

h) la descripción e interpretación de las tendencias de emisión registradas en el pasado.

2. En lo que respecta a la información que deberán comunicar con arreglo al apartado 1, letras a) a e), los Estados miembros podrán señalar que no se ha producido ningún cambio en los apartados correspondientes del informe relativo al inventario nacional.

Artículo 5

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Decisión no 280/2004/CE

La información procedente del registro nacional a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g), de la Decisión no 280/2004/CE deberá incorporar los datos solicitados de conformidad con las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.

Artículo 6

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra h), de la Decisión no 280/2004/CE

La información sobre las personas jurídicas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra h), de la Decisión no 280/2004/CE deberá incorporar una lista de las personas jurídicas autorizadas por el Estado miembro para ser titulares de unidades de las cantidades atribuidas (UCA), unidades de absorción (UDA), unidades de reducción de las emisiones (URE) y reducciones certificadas de las emisiones (RCE), tanto temporales (RCEt) como a largo plazo (RCEl).

Artículo 7

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra j), de la Decisión no 280/2004/CE La información sobre indicadores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), de la Decisión no 280/2004/CE:

a) deberá incorporar, a más tardar el 15 de enero de 2005 y cada año a partir de esa fecha, los valores correspondientes a los indicadores prioritarios enumerados en el cuadro II-1 del anexo II;

b) podrá incorporar, a más tardar el 15 de enero de 2005, los valores correspondientes a los indicadores prioritarios adicionales enumerados en el cuadro II-2 del anexo II y deberá incorporar dichos valores, a más tardar el 15 de enero de 2006 y cada año a partir de esa fecha;

c) podrá incorporar, a más tardar el 15 de enero de 2005 y cada año a partir de esa fecha, los valores correspondientes a los indicadores suplementarios enumerados en el cuadro II-3 del anexo II.

Sección 2

Informes bienales

Artículo 8

Orientaciones para la presentación de informes

Los Estados miembros presentarán la información que se enumera en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE de conformidad con las Directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención, segunda parte: Directrices de la Convención marco para la presentación de las comunicaciones nacionales, denominadas en lo sucesivo «Directrices de la CMNUCC para la presentación de las comunicaciones nacionales», y con las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.

Artículo 9

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Decisión no 280/2004/CE

La información sobre las políticas y medidas nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Decisión no 280/2004/CE deberá incorporar:

a) una lista de las políticas y medidas que han expirado o han sido derogadas durante el período que abarca el informe; b) una descripción de la interacción prevista y real con otras políticas y medidas pertinentes, así como con las políticas y la legislación comunitarias;

c) indicadores de las previsiones correspondientes a los años 2005, 2010, 2015 y 2020, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 10

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Decisión no 280/2004/CE

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros identificarán de manera clara sus previsiones «con medidas» y «con medidas adicionales», así como las políticas y medidas incluidas en las previsiones.

En las previsiones «con medidas» se deberán incluir las políticas y medidas aplicadas y adoptadas, mientras que en las previsiones «con medidas adicionales» deberán incluirse las políticas y medidas proyectadas.

Los Estados miembros podrán incorporar información relativa a previsiones «sin medidas» tanto en sus previsiones «con medidas » como en sus previsiones «con medidas adicionales». Quedarán excluidas de las previsiones «sin medidas» todas las políticas y medidas aplicadas, adoptadas o proyectadas con posterioridad al año escogido para el inicio de la previsión.

2. Cuando se proceda a la descripción de las metodologías, los modelos, los supuestos básicos y los parámetros de entrada/ salida principales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso iv), de la Decisión no 280/2004/CE, ésta deberá incluir los parámetros obligatorios establecidos en el apartado 1 del anexo IV de la presente Decisión.

Se exhorta a los Estados miembros a que comuniquen en sus previsiones los parámetros recomendados presentes en la lista que figura en el anexo IV, punto 2, de la presente Decisión.

Los Estados miembros someterán sus previsiones a un análisis de sensibilidad, centrado en las principales variables de entrada de sus modelos de previsión.

Se exhorta a los Estados miembros a que establezcan escenarios altos, medios y bajos en relación con las principales variables de entrada y a que cuantifiquen las emisiones previstas en cada uno de ellos. También se los exhorta a que incluyan una valoración de la robustez de sus modelos de predicción y de los métodos utilizados en sus evaluaciones. Los Estados miembros podrán hacer uso de modelos multivariables en los que se combinen diversas variables de entrada.

Artículo 11

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso vi), y letra d), de la Decisión no 280/2004/CE

Los Estados miembros comunicarán información sobre su utilización de los mecanismos de aplicación conjunta, de desarrollo limpio y del sistema de comercio de los derechos de emisión, con arreglo a los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (1) y al Protocolo de Kioto, basándose en el cuestionario que figura en el anexo V de la presente Decisión. Se exhorta a los Estados miembros a que comuniquen dicha información con periodicidad anual, integrándola en el informe presentado en cumplimiento del artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE.

Los Estados miembros podrán limitar esta información a los datos modificados o novedosos en comparación con lo comunicado para el año anterior con arreglo al cuestionario.

____________________________

(1) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

CAPÍTULO III

Sistema de inventario comunitario

Sección 1

Sistema de inventario comunitario

Artículo 12

Calidad de la información e intercambio de datos en el sistema de inventario comunitario

1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos de actividad, los factores de emisión y demás parámetros utilizados en sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, de conformidad con las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas y las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades LULUCF.

2. Cada Estado miembro deberá presentar ante la Comisión su inventario anual en formato electrónico y remitirá una copia del mismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Sección 2

Estimaciones de los datos que falten en los inventarios nacionales, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión nº 280 / 2004 / CE

Artículo 13

Estimaciones de los datos que falten en los inventarios nacionales, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE

En los casos en los que un Estado miembro no haya presentado todos los datos solicitados con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE antes del 15 de marzo del año de referencia, la Comisión elaborará estimaciones, al objeto de introducir en el inventario comunitario de gases de efecto invernadero los datos que falten en relación con la categoría de fuentes y el año de referencia de que se trate, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes relativos a los inventarios anuales y las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996).

Artículo 14

1. Las estimaciones que haga la Comisión de los datos que falten deberán basarse en los principios enunciados en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas durante los años anteriores por el Estado miembro, en relación con la categoría de fuentes en cuestión, que no haya sido objeto de ajustes a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, la estimación de las emisiones se obtendrá por extrapolación de dicha serie cronológica.

En el caso de las emisiones de dióxido de carbono procedentes del sector de la energía, la extrapolación deberá basarse en la variación porcentual de las estimaciones de las emisiones de dióxido de carbono efectuadas por Eurostat.

3. Cuando la estimación correspondiente a una categoría de fuentes concreta haya sido objeto de ajustes en años anteriores a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin que el Estado miembro haya presentado una revisión de la estimación, se hará uso del método básico de ajuste utilizado por el equipo de expertos, según se establece en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, denominada en lo sucesivo «la orientación técnica para los ajustes», sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.

4. Cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas durante los años anteriores en relación con la categoría de fuentes en cuestión y la estimación correspondiente a la categoría de fuentes de que se trate no haya sido objeto de ajustes a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, la estimación deberá basarse en la orientación técnica para los ajustes, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.

Artículo 15

La Comisión elaborará las estimaciones a que se refiere el artículo 14 antes del 31 de marzo del año de referencia, tras consulta con el Estado miembro interesado, y las comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 16

El Estado miembro interesado deberá utilizar las estimaciones a que se refiere el artículo 14 cuando presente sus datos nacionales ante la CMNUCC, para así garantizar la coherencia entre el inventario comunitario y los inventarios de los Estados miembros.

CAPÍTULO IV

Informes sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 y sobre el período adicional para el cumplimiento de los compromisos

Sección 1

Informes sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005

Artículo 17

Informes de los Estados miembros sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 280/2004/CE

1. Los Estados miembros elaborarán un informe sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la preparación de las comunicaciones nacionales y las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto.

El informe deberá contener:

a) una descripción de las medidas nacionales, lo cual incluye las de tipo legal e institucional, adoptadas para cumplir los compromisos contraídos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE y del Protocolo de Kioto, así como de cualquier programa nacional de cumplimiento y ejecución;

b) información sobre las tendencias y las previsiones de emisión de gases de efecto invernadero a nivel nacional basada, en el caso de las tendencias, en los datos del inventario presentado por los Estados miembros a la CMNUCC antes del 15 de abril de 2005;

c) una evaluación de cómo las medidas nacionales contempladas en la letra a) contribuirán, habida cuenta de las tendencias y previsiones a que se refiere la letra b), a que el Estado miembro cumpla sus compromisos con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE y al Protocolo de Kioto;

d) una descripción de las actividades, las acciones y los programas que lleva a cabo el Estado miembro para cumplir sus compromisos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Protocolo de Kioto.

2. Los Estados miembros presentarán su informe en un documento único, organizado en cuatro capítulos que contendrán la información enumerada en el apartado 1, letras a) a d).

La información sobre las previsiones a que se refiere el apartado 1, letra b), habrá de ser coherente con los datos transmitidos a la Comisión antes del 15 de junio de 2005 con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE.

Sección 2

Informes tras el vencimiento del período adicional para el cumplimiento de los compromisos

Artículo 18

Informes de los Estados miembros tras el vencimiento del período adicional para el cumplimiento de los compromisos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 280/2004/CE

El informe de cada Estado miembro deberá contener la información que se indica a continuación, determinada con arreglo a las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo de Kioto:

a) en relación con el año civil en curso, hasta el final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos (definido conforme a la hora media de Greenwich), la cantidad total de:

i) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA contenidas en cada cuenta de haberes, cancelación, sustitución y retirada del Estado miembro en cuestión, así como en todas las cuentas de haberes de titular y de persona, a 1 de enero de cada año,

ii) UCA expedidas a partir de la cantidad atribuida con arreglo al artículo 3, apartados 7 y 8, del Protocolo de Kioto,

iii) URE expedidas en el ámbito de los proyectos realizados con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto,

iv) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA adquiridas de otros registros, con una lista aparte en la que se especifique la identidad de las cuentas y los registros que las hayan transferido,

v) UDA expedidas en el ámbito de las actividades previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto,

vi) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA transferidas a otros registros, con una lista aparte en la que se especifique la identidad de las cuentas y los registros que las hayan adquirido,

vii) URE, RCE, UCA y UDA canceladas en el ámbito de las actividades previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto,

viii) URE, RCE, UCA y UDA canceladas de conformidad con la determinación del Comité de cumplimiento en el sentido de que el Estado miembro no cumple con su compromiso en virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto,

ix) otras URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA canceladas,

x) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA retiradas,

xi) UCA, RCE, URE, UDA y RCEt transferidas a la cuenta de sustitución de RECt durante el período de compromiso,

xii) UCA, RCE, URE, UDA y RCEl transferidas a la cuenta de sustitución de RECl durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;

b) la cantidad total y los números de serie de las URE, UCA, UDA, RCE (incluidas RCEl y RCEt) en la cuenta de retirada del Estado miembro al final del período de referencia;

c) la cantidad total y los números de serie de las URE, RCE y UCA cuyo arrastre al período de compromiso subsiguiente solicita el Estado miembro.

La información, que deberá referirse exclusivamente a URE, UCA, UDA y RCE (incluidas RCEl y RCEt) válidas durante el período de compromiso en cuestión, se determinará en función de lo comunicado con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (1) y deberá transmitirse en formato electrónico.

Artículo 19

Informe de la Comunidad tras el vencimiento del período adicional para el cumplimiento de los compromisos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 280/2004/CE

El informe de la Comunidad deberá contener la información que se indica a continuación:

a) las cantidades totales de unidades contempladas en el artículo 18, letra a), que hayan notificado los Estados miembros y las cantidades totales de las unidades presentes en el registro comunitario;

b) la cantidad total y los números de serie de las URE, UCA, UDA, RCE (incluidas RCEl y RCEt) en las cuentas de retirada de los Estados miembros y de la Comunidad al final del período de referencia;

c) la cantidad total y los números de serie de las URE, RCE y UCA cuyo arrastre al período de compromiso subsiguiente solicitan cada Estado miembro y la Comunidad, con arreglo a las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo de Kioto.

CAPÍTULO V

Procedimientos y calendario para la cooperación y coordinación

Artículo 20

Elaboración del inventario comunitario de gases de efecto invernadero y del informe del inventario comunitario de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Decisión no 280/2004/CE

1. Para comunicar la información anual contemplada en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros utilizarán las herramientas ReportNet que proporciona la Agencia Europea de Medio Ambiente con arreglo al Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del consejo (2).

2. Toda información actualizada que comuniquen los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE deberá limitarse al suministro de datos que falten y a la rectificación de incoherencias.

3. En el anexo VI se establecen los procedimientos y el calendario para la elaboración del inventario comunitario y del informe del mismo.

Artículo 21

Procedimientos de examen, ajuste y conformidad previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, con arreglo al del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión no 280/2004/CE

1. Si a 1 de junio un Estado miembro no hubiere presentado su informe anual de inventario a la CMNUCC, lo notificará inmediatamente la Comisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de una semana, de la recepción de cualquier comunicación procedente de la CMNUCC relativa a:

a) la notificación por parte de un equipo de expertos de la existencia de problemas relacionados con el inventario del Estado miembro que requieran un ajuste;

b) las correcciones efectuadas de común acuerdo entre el Estado miembro y el equipo de expertos sobre las estimaciones del inventario de que se trate;

c) las estimaciones ajustadas incluidas en un proyecto de informe sobre el examen individual del inventario que se hayan aplicado en los casos en los que el Estado miembro no haya corregido un problema a la satisfacción del equipo de expertos;

d) las cuestiones de aplicación planteadas al Comité de cumplimiento contemplado en el Protocolo de Kioto y la notificación por parte de este de su decisión de llevarlas adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de cumplimiento y de sus grupos que afecten al Estado miembro.

__________________________________________

(1) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1. (2) DO L 245 de 29.9.2003, p. 1.

En relación con la letra a), el Estado miembro habrá de notificar a la Comisión cómo se propone solucionar los problemas señalados por el equipo de expertos.

En relación con la letra c), el Estado miembro habrá de notificar a la Comisión si acepta o rechaza los ajustes propuestos.

La Comisión informará a los demás Estados miembros, en el plazo de una semana, de la recepción de la información contemplada en las letras a) a d) remitida por el Estado miembro interesado.

3. La Comisión informará a todos los Estados miembros, en el plazo de una semana, de la recepción de cualquier comunicación procedente de la CMNUCC relativa a:

a) la notificación por parte de un equipo de expertos de la existencia de problemas relacionados con el inventario de la Comunidad que requieran un ajuste;

b) las correcciones efectuadas de común acuerdo entre la Comunidad y el equipo de expertos sobre las estimaciones del inventario de que se trate;

c) las estimaciones ajustadas incluidas en un proyecto de informe sobre el examen individual del inventario que se hayan aplicado en los casos en los que la Comunidad no haya corregido un problema a la satisfacción del equipo de expertos;

d) las cuestiones de aplicación planteadas al Comité de cumplimiento contemplado en el Protocolo de Kioto y la notificación por parte de éste de su decisión de llevarlas adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de cumplimiento y de sus grupos que afecten a la Comunidad.

4. Los Estados miembros coordinarán con la Comisión sus respuestas en el marco del proceso de examen en relación con las obligaciones derivadas de la Decisión no 280/2004/CE:

a) en los plazos establecidos con arreglo al Protocolo de Kioto, en los casos en los que las estimaciones ajustadas de un solo año o los ajustes acumulados en años posteriores del período de compromiso, correspondientes a uno o varios Estados miembros, impliquen un número de ajustes del inventario comunitario que suponga el incumplimiento de los requisitos metodológicos y de presentación de informes que figuran en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo de Kioto, a efectos de las condiciones de admisibilidad que contemplan las Directrices establecidas en virtud de dicho artículo;

b) en el plazo de dos semanas antes de presentar ante los órganos competentes en el ámbito del Protocolo de Kioto:

i) una solicitud de revisión de un ajuste,

ii) una solicitud de restablecimiento de los derechos,

iii) su respuesta a la decisión por parte del Comité de cumplimiento de llevar adelante una cuestión de aplicación o a las conclusiones preliminares de dicho Comité.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los ajustes calculados en relación con sus estimaciones de inventario, en el marco del procedimiento de ajuste voluntario efectuado con arreglo a la orientación técnica para los ajustes.

Artículo 22

Preparación de los informes sobre la demostración de los progresos realizados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE

1. El proyecto de informe de la Comisión sobre la demostración de los progresos realizados por la Comunidad hasta 2005 deberá distribuirse entre los Estados miembros el 30 de julio de 2005, a más tardar. El plazo para que los Estados miembros formulen sus observaciones finalizará el 31 de agosto de 2005.

2. Los Estados miembros enviarán a la secretaría de la CMNUCC sus informes sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 el 1 de enero de 2006, a más tardar, y proporcionarán la Comisión en dicha fecha una copia electrónica del informe presentado.

Artículo 23

Informes sobre el establecimiento de la cantidad atribuida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Decisión no 280/2004/CE

1. Cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2006, la información que se indica a continuación:

a) la serie cronológica completa de los inventarios de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con arreglo a lo notificado a la CMNUCC;

b) la indicación del año de base elegido para los hidrofluorocarburos, los perfluorocarburos y el hexafluoruro de azufre, con arreglo a lo notificado a la CMNUCC;

c) su propuesta de niveles de emisión en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2002/358/CE y al artículo 3, apartados 7 y 8, del Protocolo de Kioto, una vez se hayan fijado las emisiones definitivas correspondientes al año de base y en función de los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones que se establecen en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE y en el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta las metodologías para calcular las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros que contempla el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto y las modalidades para el cálculo de la cantidad atribuida con arreglo al artículo 3, apartados 7 y 8, de dicho Protocolo;

d) el cálculo de su reserva para el período de compromiso, equivalente al 90 % de la cantidad atribuida propuesta o al 100 % de cinco veces la cantidad correspondiente al inventario más reciente que se haya examinado, si esta segunda cantidad es menor;

e) la especificación de su elección de los valores mínimos correspondientes a la cubierta de copas, la superficie de la tierra y la altura de los árboles para uso en la contabilización de sus actividades con arreglo a el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto, junto con una demostración de la compatibilidad de esos valores con los valores que viene comunicando a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación u otros órganos internacionales y, en caso de diferencia, una explicación de por qué y de qué manera se eligieron esos valores, de conformidad con las definiciones, modalidades, normas y Directrices relativas a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura contempladas en el Protocolo de Kioto;

f) la especificación de su elección de actividades en el ámbito del artículo 3, apartado 4, para incluirlas en su contabilidad correspondiente al primer período de compromiso, así como información sobre el modo en que el sistema nacional previsto en el artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto identificará las superficies de tierras destinadas a esas actividades, de conformidad con las definiciones, modalidades, normas y Directrices relativas a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura contempladas en dicho Protocolo;

g) la indicación de si se propone rendir cuenta anualmente o para todo el período de compromiso respecto de cada actividad en el ámbito de el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto;

h) una descripción del sistema nacional establecido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto, de conformidad con las Directrices relativas al artículo 7 de dicho Protocolo;

i) una descripción de su registro nacional, de conformidad con las Directrices relativas al artículo 7 de dicho Protocolo Los Estados miembros que no figuran en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE presentarán esta información, a más tardar, el 15 de junio de 2006.

2. En el anexo VII se establece el calendario para la preparación y presentación de los informes mencionados en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo de Kioto.

Artículo 24

Información sobre el período adicional para el cumplimiento de los compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE

1. Los informes que han de elaborar los Estados miembros una vez vencido el período adicional para el cumplimiento de los compromisos deberán enviarse a la secretaría de la CMNUCC y a la Comisión en el plazo de un mes a partir del vencimiento de dicho período.

2. El informe que ha de elaborar la Comunidad una vez vencido el período adicional para el cumplimiento de los compromisos deberá enviarse a la secretaría de la CMNUCC en el plazo de un mes a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cuadro de metodologías, fuentes de datos y factores de emisión utilizados por los Estados miembros para las principales fuentes comunitarias a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b)

La información sobre métodos utilizados puede referirse a la metodología de niveles (tier method), al modelo o a un planteamiento nacional específico. Los datos de actividad pueden proceder de estadísticas nacionales o de información relativa a instalaciones concretas. Los factores de emisión pueden corresponder a los factores por defecto con arreglo a las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (versión revisada en 1996) y a las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas, o bien a factores nacionales, a factores relativos a instalaciones concretas o a factores de emisión CORINAIR elaborados en el ámbito del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia de 1979.

CUADRO I-1

Informe de síntesis comunitario sobre métodos, datos de actividad y factores de emisión utilizados (energía)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 67

CUADRO I-2

Informe de síntesis comunitario sobre métodos, datos de actividad y factores de emisión utilizados (procesos industriales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 69

CUADRO I-3

Informe de síntesis comunitario sobre métodos, datos de actividad y factores de emisión utilizados (utilización de disolventes y otros productos agrícolas)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 72

ANEXO II

LISTA DE INDICADORES ANUALES

CUADRO II-1

Lista de indicadores prioritarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 75

CUADRO II-2

Lista de indicadores prioritarios adicionales

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 76 A 77

CUADRO II-3

Lista de indicadores suplementarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 78 A 81

ANEXO III

Indicadores relativos a las previsiones efectuadas con fines de seguimiento y evaluación de los progresos registrados por las políticas y las medidas aplicadas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

ANEXO IV

LISTA DE PARÁMETROS PARA LAS PREVISIONES

1. Parámetros de uso obligatorio

Supuestos para los parámetros económicos generales

— Producto interior bruto (PIB) (valor durante un período específico o tasa de crecimiento anual y año de base)

— Población (valor durante un período específico o tasa de crecimiento anual y año de base)

— Precios mundiales del carbón durante un período específico en euros por tonelada o GJ (gigajulios)

— Precios mundiales del petróleo durante un período específico en euros por barril o GJ

— Precios mundiales del gas durante un período específico en euros por m3 o GJ

Supuestos para el sector de la energía

— Consumo interior bruto total en petajulios (PJ) (desglosado: petróleo, gas, carbón, energías renovables, energía nuclear, otras)

— Producción de electricidad total por tipo de combustible (petróleo, gas, carbón, energías renovables, energía nuclear, otras)

— Demanda de energía por sectores, desglosada por combustibles (suministrados) (se sugieren los siguientes sectores:

industrias de la energía, industria, sector comercial o terciario, sector residencial y transporte)

— Supuestos relativos a parámetros climáticos, en particular grados día de calefacción o de refrigeración

Supuestos para el sector industrial

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Porcentaje del PIB que representa el sector industrial y tasa de crecimiento Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Índice de producción del sector industrial (se sugiere la diferenciación entre la industria de producción física, con alta intensidad de energía y la industria manufacturera, basada en el valor monetario)

Supuestos para el sector del transporte

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Crecimiento del transporte en relación con el PIB Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Incremento del total de pasajeros-kilómetro

— Incremento del total de toneladas-kilómetro en el transporte de mercancías

Supuestos para los edificios (sectores residencial y comercial o terciario)

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Nivel de consumo privado (excluido el transporte privado)

— Porcentaje del PIB que representa el sector terciario y tasa de crecimiento

Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Índice de cambio de la superficie construida destinada al sector terciario y a la vivienda

— Total de viviendas y total de empleados en el sector terciario Supuestos para el sector agrario

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Porcentaje del PIB que representa el sector agrario y crecimiento relativo Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Cifras relativas al ganado, por tipo animal (fermentación entérica: ganado bovino de carne, lechero y ganado ovino; aprovechamiento del estiércol: inclúyanse el ganado porcino y las aves de corral)

— Superficie cultivada por tipos de cultivo

— Factores de emisión en función de los tipos de ganado (cuando se trate de la fermentación entérica y el aprovechamiento del estiércol) y de los tipos de cultivo y utilización de fertilizantes (toneladas)

Supuestos para el sector de los residuos

— Generación de residuos per cápita o toneladas de residuos sólidos municipales

— Fracciones orgánicas de los residuos sólidos municipales

— Residuos sólidos municipales eliminados en vertederos, incinerados o destinados al compostaje (toneladas o %)

Supuestos para el sector de la silvicultura

— Definiciones forestales

— Superficies de:

— bosques gestionados

— bosques no gestionados

2. Parámetros recomendados

Supuestos para los parámetros económicos generales

— Tasas de crecimiento del PIB por sectores industriales, en comparación con el año 2000

— Comparación datos proyectados con pronósticos oficiales Supuestos para el sector de la energía

— Precios nacionales de la energía (carbón, petróleo y gas) por sectores, incluidos los impuestos. Se sugieren los siguientes sectores: generación de electricidad y calor, industria, comercial, residencial y transporte. Deben utilizarse precios constantes.

— Precios nacionales de la electricidad por sectores, según lo indicado anteriormente (pueden utilizarse modelos)

— Producción total de calefacción en redes urbanas por tipo de combustible

Supuestos para el sector industrial

— Gases fluorados:

— producción de aluminio y factores de emisión

— producción de magnesio y factores de emisión

— producción de espuma y factores de emisión

— refrigerante almacenado e índice de fugas

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Porcentaje del PIB que representan diversos sectores y tasas de crecimiento

— Índice de mejora de la intensidad energética (1990 = 100)

Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Índices de producción de diversos sectores

— Índice de mejora o de eficiencia energética

Supuestos para los edificios (sectores residencial y comercial o terciario)

Estados miembros que utilicen modelos macroeconómicos:

— Porcentaje del PIB que representan el sector terciario y el sector doméstico

— Índice de mejora de la intensidad energética

Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Total de hogares

— Total de edificios nuevos

— Índice de mejora de la eficiencia energética (1990 = 100)

Supuestos para el sector del transporte

Estados miembros que utilicen modelos econométricos:

— Crecimiento del transporte en relación con el PIB

— desglosado por transporte de pasajeros y de mercancías

— Mejoras de la eficiencia energética

— desglosadas por tipos de vehículo

— Mejoras de la eficiencia energética

— desglosadas por tipos de vehículo (especifíquese si se trata de todo el parque de vehículos o sólo de vehículos nuevos)

— Índice de cambio del reparto por modos de transporte (de pasajeros y de mercancías)

— Incremento del total de pasajeros-kilómetro en el transporte por carretera

— Incremento del total de pasajeros-kilómetro en el transporte ferroviario

— Incremento del total de pasajeros-kilómetro en el transporte aéreo

— Incremento del total de toneladas-kilómetro en el transporte de mercancías por carretera

— Incremento del total de toneladas-kilómetro en el transporte ferroviario de mercancías

— Incremento del total de toneladas-kilómetro en el transporte marítimo y fluvial de mercancías

Supuestos para el sector agrario

Estados miembros que utilicen modelos econométricos:

— Comercio agrícola (importación/exportación)

— Consumo nacional (por ejemplo, de leche/carne de vaca)

Estados miembros que utilicen otros modelos:

— Evolución de la superficie cultivada, praderas, cultivos herbáceos, superficies retiradas, conversión en tierras forestales, etc.

— Supuestos macroeconómicos subyacentes a las previsiones de actividad agrícola

— Descripción de la cabaña ganadera (por ejemplo, con arreglo a factores como input/balance de nutrientes, output/producción animal, cuota de producción de leche/productividad de los bovinos)

— Evolución de los tipos de cultivo (por ejemplo, agricultura convencional intensiva, agricultura biológica)

— Reparto de los sistemas y períodos de estabulación/pastoreo

— Parámetros del régimen de fertilizantes:

— datos relativos a la utilización de fertilizantes (tipos de fertilizante, calendario de aplicación, proporción de fertilizantes inorgánicos/orgánicos)

— índice de volatilización del amoníaco tras el abono de la tierra con estiércol

— eficiencia de la utilización del estiércol

— Parámetros del sistema de aprovechamiento del estiércol:

— reparto de las instalaciones de almacenamiento (por ejemplo, cubiertas o descubiertas)

— índice de excreción de nitrógeno en el estiércol

— métodos de aplicación del estiércol

— grado de introducción de medidas de control (sistemas de almacenamiento, aplicación del estiércol), uso de las mejores técnicas disponibles

— Parámetros relacionados con las emisiones de óxido nitroso procedentes de los suelos agrícolas (por ejemplo, fracción de lixiviación del nitrógeno, factor de emisión de las emisiones directas, contenido de nitrógeno en los residuos de cultivo)

— Cuantificación del tratamiento de estiércol.

ANEXO V

Cuestionario sobre la utilización de los mecanismos del Protocolo de Kioto para cumplir los objetivos de 2008-2012

1. ¿Recurre su Estado miembro a los mecanismos de aplicación conjunta, para un desarrollo limpio y de comercio de los derechos de emisión, contemplados en el Protocolo de Kioto, para cumplir su compromiso cuantificado de limitación o reducción de emisiones con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE del Consejo y al Protocolo de Kioto? En caso afirmativo, ¿qué progresos se han registrado en el ámbito de las disposiciones de aplicación (programas operativos, decisiones institucionales) y la legislación nacional pertinente?

2. Su Estado miembro, ¿ha determinado y notificado a la CMNUCC una autoridad nacional designada para los proyectos del mecanismo para un desarrollo limpio y una entidad de enlace designada para los proyectos de aplicación conjunta? En caso afirmativo, especifíquese.

3. De los tres mecanismos de Kioto, ¿cuáles utiliza o tiene previsto utilizar su Estado miembro?

4. Indique en el cuadro 1 la contribución cuantitativa al cumplimiento del compromiso cuantificado de limitación o reducción de emisiones, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE del Consejo y al Protocolo de Kioto, que su Estado miembro espera obtener de los mecanismos de Kioto durante el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones (2008-2012).

CUADRO 1

Contribución cuantitativa de los mecanismos de Kioto durante el primer período de compromiso

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87

5. Especifique el presupuesto total (en euros) reservado para el uso de los mecanismos de Kioto, desglosándolo siempre que sea posible por mecanismos e iniciativas, programas o fondos; indique los períodos para el gasto de dicho presupuesto.

6. ¿Con qué países ha celebrado su Estado miembro acuerdos bilaterales o multilaterales, memorándums de acuerdo o contratos para la ejecución de actividades basadas en proyectos?

7. Proporcione la información que se indica a continuación en relación con cada proyecto (previsto, en curso o ya finalizado) en que su Estado miembro participa en el marco de los mecanismos para un desarrollo limpio y de aplicación conjunta.

a) Título del proyecto y categoría (mecanismo para un desarrollo limpio/de aplicación conjunta).

b) País de acogida.

c) Financiación: describa sucintamente toda participación financiera de los poderes públicos y del sector privado (utilice categorías como «privado», «público», «asociación público-privado»).

d) Tipo de proyecto (utilice descripciones breves, como las que se proponen a continuación):

Energía: sustitución de combustible, generación de energía renovable, mejora de la eficiencia energética, reducción de emisiones fugitivas procedentes de combustibles, otros (especifíquese).

Procesos industriales: sustitución de materiales, modificación de procesos o equipos, tratamiento de residuos, recuperación o reciclaje, otros (especifíquese).

Uso de la tierra, cambio del uso de la tierra y silvicultura: forestación, reforestación, gestión de bosques, gestión de tierras agrícolas, gestión de pastizales, restablecimiento de la vegetación.

Transporte: sustitución de combustible, mejora de la eficiencia en el consumo de combustible, otros (especifíquese).

Agricultura: aprovechamiento del estiércol, otros (especifíquese).

Residuos: gestión de residuos sólidos, recuperación de metano en vertederos, gestión de aguas residuales, otros (especifíquese).

Otros: describa brevemente.

e) Estado del proyecto (utilice las categorías indicadas):

— propuesto

— aprobado (por los Gobiernos implicados, tras la finalización de los estudios de viabilidad)

— en preparación (fase de puesta en marcha o preparación)

— en curso

— finalizado

— suspendido.

f) Calendario (proporcione la información que se indica a continuación):

— fecha de aprobación oficial, por ejemplo por la Junta Ejecutiva (proyectos del mecanismo para un desarrollo limpio) o por el país de acogida (proyectos de aplicación conjunta)

— fecha de inicio del proyecto (fase operativa)

— fecha prevista de finalización (período de duración del proyecto)

— período de acreditación (años en los que se generarán URE o RCE)

— fecha o fechas de expedición de unidades de reducción de las emisiones (URE) (por parte del país de acogida) o de reducciones certificadas de las emisiones (RCE) (por la Junta Ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio).

g) Procedimiento de aprobación de primer o segundo nivel (sólo para proyectos de aplicación conjunta).

h) Reducciones de emisiones totales y anuales previstas que se acumulan hasta el final del primer período de compromiso.

i) Cantidad de URE o RCE generadas por el proyecto que adquirirá el Estado miembro.

j) Créditos acumulados hasta el final del año de referencia: proporcione datos sobre el número de créditos (totales y anuales) obtenidos de los proyectos de aplicación conjunta y de desarrollo limpio y de créditos derivados de actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura.

ANEXO VI

Procedimientos y calendario para la elaboración del inventario comunitario de gases de efecto invernadero y del informe del inventario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89 A 90

ANEXO VII

Procedimientos y calendario para el establecimiento de las cantidades atribuidas de los Estados miembros y de la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 91

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/02/2005
  • Fecha de publicación: 01/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 749/2014, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81554).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2004/280, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80308).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Información
  • Políticas de medio ambiente

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