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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003 (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Protocolo no 3 de dicha Acta de adhesión, sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre (2) y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (3) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce control efectivo de aquellas sobre las cuales el Gobierno de la República de Chipre ejerce tal control.
(2) A la luz de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento, conviene flexibilizar determinadas facilidades para las personas que cruzan la línea y facilitar el comercio de algunos productos agrícolas.
(3) Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 866/2004 debe modificarse en consonancia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las mercancías contempladas en el apartado 1 no necesitarán declaración de aduana. No estarán sujetas a derechos de aduana ni a gravámenes de efecto equivalente, siempre que no sean susceptibles de recibir restituciones a la exportación o ser objeto de medidas de intervención.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión, de conformidad con el procedimiento del comité de gestión competente establecido en el marco de la política agrícola común, podrá definir condiciones y acuerdos privilegiados para el acceso de productos susceptibles de beneficiarse de restituciones a la exportación o de medidas de intervención.
Para garantizar el control efectivo anotarán las cantidades que crucen la línea.»;
b) el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«9. Queda prohibido el paso a través de la línea de demarcación por animales vivos y productos de origen animal sujetos a los requisitos veterinarios comunitarios.
Las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal especificados podrán levantarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijan las condiciones aplicables al comercio adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
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(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).».
2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. No es de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo (*), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos sobre productos específicos siempre que no tengan carácter comercial y su valor total no exceda de 135 EUR por persona.
2. Las cantidades máximas para beneficiarse de la exención de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos sobre productos específicos será de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas.
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(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.
(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.
3. No se concederán exenciones para las mercancías mencionadas en el apartado 2 a las personas menores de 17 años que crucen la línea.
4. En los límites cuantitativos fijados en el apartado 2, el valor de las mercancías a que se hace referencia en el apartado 2 no se tendrá en cuenta para determinar la exención mencionada en el apartado 1.
5. Con objeto de resolver serias perturbaciones en sectores concretos de su economía, ocasionadas por un uso extensivo de las facilidades por parte de las personas que crucen la línea, la República de Chipre, previa aprobación de la Comisión, podrá conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 durante un período que no podrá ser superior a tres meses.
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(*) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
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