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Documento DOUE-L-2005-80278

Reglamento (CE) nº 255/2005 de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 45, de 16 de febrero de 2005, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80278

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal en la Unión Europea.

(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4) Las observaciones iniciales de los Estados miembros sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5) El uso del preparado del microorganismo Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (3).

(6) El uso del preparado del microorganismo Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las terneras, por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (4).

(7) Se han presentado nuevos datos en apoyo de las solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos dos preparados de microorganismos especificados en el anexo I del presente Reglamento. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para conceder esta autorización.

(8) El uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producido por Aspergillus niger (NRRL 25541) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para las gallinas ponedoras, por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (5).

(9) Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(10) El 14 de septiembre de 2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre la eficacia del uso de dicho preparado para las gallinas ponedoras.

(11) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para conceder esta autorización.

(12) El uso del preparado enzimático de 6-fitasa producido por Aspergillus oryzae (DSM 11857) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos de engorde, las gallinas ponedoras, los pavos de engorde, los lechones y los cerdos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (6) y, para las cerdas, por el Reglamento (CE) no 261/2003 de la Comisión (7). El uso de dicho preparado enzimático fue autorizado sin límite de tiempo para estas categorías de animales por el Reglamento (CE) no 1465/2004 de la Comisión (8).

_______________________________________________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(4) DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(5) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(6) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.

(7) DO L 37 de 13.2.2003, p. 12.

(8) DO L 270 de 18.8.2004, p. 11.

(13) Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de un preparado del mismo preparado enzimático producido por la cepa DSM 14223 de Aspergillus oryzae destinado a las mismas categorías de animales.

(14) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de este preparado producido por la cepa DSM 14223 de Aspergillus oryzae en lugar de la cepa DSM 11857, en el que concluye que, en las condiciones previstas en el anexo II del presente Reglamento, el citado preparado no entraña riesgo para la salud humana, para las categorías de animales especificadas o para el medio ambiente.

(15) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para autorizar este preparado sin límite de tiempo.

(16) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Aspergillus niger (CBS 270.95) fue autorizado provisionalmente por primera vez, para los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión y, para los pavos de engorde, por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (1).

(17) Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático.

(18) La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para conceder esta autorización.

(19) Por consiguiente, debería autorizarse el uso de estos preparados enzimáticos, tal como se especifican en el anexo II, sin límite de tiempo.

(20) La evaluación de estas solicitudes muestra que debería exigirse la aplicación de determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos enumerados en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2).

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo de los preparados pertenecientes al grupo «Microorganismos» como aditivos para la alimentación animal en las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 2

Se autoriza el uso sin límite de tiempo de los preparados pertenecientes al grupo «Enzimas» como aditivos para la alimentación animal en las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

________________________________________

(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.

(2) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6 A 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/02/2005
  • Fecha de publicación: 16/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones

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