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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 29 de abril de 2004, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), anunció el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («la RPC»).
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en marzo de 2004 por cuatro productores comunitarios que representaban una proporción importante, en este caso más de 60 %, de la producción comunitaria total de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico («los solicitantes»). La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios solicitantes, a los demás productores comunitarios, a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de la RPC. Dado el gran número de productores exportadores conocidos en la RPC, en el anuncio de apertura se previó efectuar un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Sin embargo, solamente cuatro productores exportadores chinos cooperaron con la investigación y, por consiguiente, se decidió que el muestreo no era necesario. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(4) Varios productores exportadores de la RPC, y varios productores, importadores, usuarios y una asociación de importadores de la Comunidad dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron dentro del plazo antes citado y que indicaron que había razones particulares por las que debían ser oídas.
(5) La Comisión recabó información, mediante cuestionarios y formularios de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual enviados a todas las partes conocidas, según procedió.
La información recibida fue verificada en la medida de lo posible y en la medida en que se consideró necesario a efectos de una determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés comunitario. A este respecto, la Comisión recibió de las siguientes empresas respuestas completas al cuestionario y, cuando así procedió, formularios de solicitud:
________________________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO C 103 de 29.4.2004, p. 85.
a) Productores de la Comunidad
— Bolzoni-Auramo SpA, Piacenza, Italia
— BT Products AB, Mjölby, Suecia
— Franz Kahl GmbH, Lauterbach, Alemania
— Pramac Lifter SpA, Casole d’Elsa, Italia.
b) Productores exportadores de la República Popular China
— Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory, Ningbo
— Ningbo N.F.T.Z. E-P Equipment Co. Ltd, Hangzhou (exportador vinculado a Ningbo Liftstar Material Equipment Factory)
— Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, Ninghai
— Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Ninghai
— Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, Changxing.
c) Importadores y operadores comerciales de la Comunidad
— Chadwick Materials Handling Ltd, Corsham, Reino Unido
— European Handling Equipment, Halesowen, Reino Unido
— Gigant Arbetsplats AB, Alingsås, Suecia
— Hu-Lift s.l., Barcelona, España
— Jungheinrich AG, Hamburgo, Alemania
— Mangrinox S.A., Atenas, Grecia
— Manutan International S.A., París, Francia
— Lagertechnik Fischer GmbH, Dinslaken, Alemania
— Levante S.R.L., Ostiglia, Italia
— Linde AG, Aschaffenburg, Alemania
— RAPID Transportgeräte GmbH, Beckum, Alemania
— Teknion Ltd, Lanchashire, Reino Unido
— TVH Handling Equipment N.V., Gullegem, Bélgica.
d) Usuarios
— M. Uno Trading SpA, Imola, Italia.
(6) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de todos los productores exportadores que cooperaron en la RPC y de todos los productores comunitarios.
(7) A la luz de la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que no se concedió el trato de economía de mercado, tuvo lugar una inspección in situ en los locales del siguiente productor de Canadá, que se utilizó como país análogo:
— Lift Rite Inc., Brampton, Ontario.
(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación («el período considerado»).
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Generalidades
(9) Las transpaletas manuales se utilizan para la manipulación de mercancías y material colocados normalmente sobre paletas. No son autopropulsadas; es decir, se empuja y se tira de ellas manualmente.
Las transpaletas manuales se componen de cuatro partes principales: chasis (que está hecho de acero), sistema hidráulico, manilla y ruedas. Las partes esenciales son el chasis, donde se coloca la paleta, y el sistema hidráulico, que permite la elevación mecánica de la carga.
2. Producto afectado
(10) El producto afectado son las transpaletas manuales, no autopropulsadas, utilizadas para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, el chasis y el sistema hidráulico, originarias de la RPC («el producto afectado»), normalmente declarado en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Hay diversos tipos de transpaletas manuales y sus partes esenciales que dependen principalmente de la capacidad de elevación, la longitud de las horquillas, el tipo de acero utilizado para el chasis, el tipo de sistema hidráulico, el tipo de ruedas y de la existencia de un freno. No obstante, todos los tipos diferentes tienen las mismas características físicas y aplicaciones básicas. Por ello, a efectos de la presente investigación, todos los tipos existentes se han considerado como un solo producto.
(11) Durante la investigación, algunas partes interesadas presentaron comentarios por lo que se refiere a la definición del producto afectado. Estas partes alegaron que el chasis y el sistema hidráulico no deben incluirse en el ámbito del producto afectado, ya que: a) los mercados de chasis y sistemas hidráulicos son diferentes del mercado de transpaletas manuales; b) las empresas que fabrican transpaletas manuales y chasis o sistemas hidráulicos son diferentes; en particular, los productores exportadores chinos no exportan chasis ni sistemas hidráulicos a la Comunidad; c) los chasis y los sistemas hidráulicos también se utilizan para otros productos además de las transpaletas manuales.
(12) Por lo que se refiere al argumento de que existen mercados diferentes para los chasis y los sistemas hidráulicos, se observa que no se ha presentado a la Comisión ninguna prueba que demuestre la existencia de mercados separados de estas partes para los usuarios. Al contrario, los comentarios de todas las partes indican que los productores de transpaletas manuales también fabrican las partes esenciales y, en ciertos casos, las entregan como piezas de recambio para sus propias carretillas. Es muy difícil, cuando no imposible, adaptar un chasis o un sistema hidráulico de un productor a una transpaleta manual de otro productor. Los productores suministran normalmente partes esenciales a los clientes que compran sus productos.
(13) Por lo que se refiere al segundo argumento referente a los productores de chasis y sistemas hidráulicos, se observa que la información verificada recibida de los productores exportadores muestra que todos los productores exportadores objeto de la actual investigación fabrican chasis y, en su mayoría, también fabrican sistemas hidráulicos. Aunque puedan existir productores independientes de dichas partes, su producción está adaptada a los productores de transpaletas manuales y ésta es la razón por la cual estas partes rara vez se venden en el mercado libre. Por otra parte, la investigación ha puesto de manifiesto que dichas partes fueron exportadas a la Comunidad por algunos de los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, las pruebas de que se dispone indican que también debe rechazarse el segundo argumento.
(14) Por lo que se refiere al tercer argumento de que los chasis y los sistemas hidráulicos también se utilizan en otros productos, se observa que los productos presentados como ejemplo por las partes interesadas son claramente diferentes de las transpaletas manuales, no sólo por sus características físicas, sino también por lo que respecta a su uso. Aunque estos productos también posean sistemas hidráulicos y chasis de acero, su tamaño, forma y capacidad de elevación son diferentes de los de los productos utilizados en las transpaletas manuales, por lo que no se incluirían en el producto afectado tal como se ha definido anteriormente. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible y tal como se ha expuesto anteriormente, parece muy poco probable que los sistemas hidráulicos o los chasis de las transpaletas manuales puedan integrarse como tales en otros productos.
(15) En consecuencia, se analizaron los comentarios de las partes interesadas, sin que justificaran cambiar la conclusión provisional sobre el producto afectado tal como se expone en el considerando 10.
3. Producto similar
(16) No se constató ninguna diferencia entre el producto afectado y las transpaletas manuales y sus partes esenciales fabricadas y vendidas en el mercado interior de Canadá, el país análogo. De hecho, las transpaletas manuales y sus partes esenciales tienen las mismas características y aplicaciones físicas básicas que las exportadas a la Comunidad.
(17) Del mismo modo, no se constató ninguna diferencia entre el producto afectado y las transpaletas manuales y sus partes esenciales fabricadas por los denunciantes y vendidos en el mercado comunitario.
Ambos comparten las mismas características y aplicaciones físicas.
(18) En consecuencia, las transpaletas manuales y sus partes esenciales vendidas en el mercado interior de Canadá, así como las transpaletas manuales y sus partes esenciales fabricadas y vendidas en la Comunidad, se consideran similares al producto afectado a efectos del apartado 4 del artículo 1 Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Trato de economía de mercado («TEM»)
(19) Con arreglo a lo dispuesto la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la RPC el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso de aquellos productores que se haya comprobado cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, cuando se demuestre que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de economía de mercado. Sólo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
1) las decisiones económicas y los costes responden a condiciones de mercado, y sin interferencia significativa del Estado;
2) los registros contables se auditan independientemente, conforme a las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos;
3) no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;
4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad;
5) los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.
(20) Cuatro productores chinos solicitaron el TEM de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho estatuto para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.
(21) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes de concesión del TEM en los locales de las empresas afectadas.
(22) Por lo que respecta a las cuatro empresas se comprobó que, en general, sus decisiones relativas a precios y costes se tomaban sin una interferencia significativa del Estado a efectos de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y que sus costes y precios reflejaban valores de mercado. Sus costes de producción y su situación financiera no eran objeto de distorsiones significativas procedentes del sistema anterior de economía no de mercado, existían leyes sobre quiebra y propiedad que garantizaban la seguridad y la estabilidad jurídicas, y las conversiones del tipo de cambio se llevaban a cabo al tipo de mercado. Sin embargo, ninguna de las cuatro empresas cumplió el criterio 2, referente a la existencia de cuentas auditadas independientemente de que se ajusten a las normas contables internacionales («NCI»). Se constató que las empresas infringieron una o varias de las siguientes normas: NCI 1, NCI 2, NCI 8, NCI 16, NCI 21, NCI 32 y NCI 36. En consecuencia, se concluyó que ninguna de las cuatro empresas siguientes cumplía las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base:
— Ningbo Liftstar Material Equipment Factory, Ningbo
— Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, Ninghai
— Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Ninghai
— Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, Changxing.
(23) Se dio a los productores exportadores afectados y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores.
(24) Los cuatro productores exportadores sostuvieron que la conclusión era incorrecta, por lo que se les debía conceder el TEM.
(25) Uno de los productores exportadores sostuvo que el objetivo último del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base es determinar si las empresas responden a las señales del mercado sin interferencia del Estado. En consecuencia, los cinco criterios con arreglo a la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en especial el criterio no 2 referente a las normas contables, deberán interpretarse siempre a la luz de este objetivo último. Puesto que no se comprobó ninguna interferencia del Estado, deberá concederse el TEM a la empresa.
(26) Se observa que los cinco criterios enumerados de conformidad con el la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base son independientes entre sí y deben ser cumplidos en su totalidad para que se conceda el TEM. La interferencia del Estado en cuanto tal es no es mencionada como un criterio independiente ni como un criterio que pueda invalidar otros criterios. De hecho, si la falta de interferencia del Estado en cuanto tal fuera suficiente para que se concediera el TEM, ningún otro criterio sería necesario. Por otra parte, la aparente falta de aplicación de las NCI y de las normas contables aplicables en la RPC puede también considerarse como una forma de interferencia del Estado en el funcionamiento normal de una economía de mercado.
(27) Uno de los productores exportadores sostuvo que la Comisión no había tomado su decisión sobre el TEM en el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Este productor exportador también alegó que la Comisión ya había recibido y verificado su respuesta al cuestionario de dumping antes de decidir sobre la legitimidad de la solicitud de TEM, y ello plantea serias dudas por lo que respecta a la motivación de la Comisión de cara a rechazar la solicitud de TEM.
(28) Por lo que se refiere al argumento referente al plazo de tres meses, se observa que en la etapa de inicio del presente caso, se previó utilizar disposiciones de muestreo debido al gran número de productores exportadores afectados. Sin embargo, debido a la falta de cooperación de la mayoría de los productores exportadores, se decidió más tarde que el muestreo no era necesario y que solamente se investigaría a los productores exportadores que cooperaron tanto por lo que se refiere al TEM como al dumping. Este procedimiento retrasó la investigación, tras la cual se decidió por razones prácticas realizar al mismo tiempo las verificaciones in situ tanto de las solicitudes de TEM como de los cuestionarios antidumping. Por otra parte, a este respecto se observa que el incumplimiento de dicho plazo no implica ninguna consecuencia jurídica aparente y que el exportador antes mencionado no alegó la existencia de ningún impacto negativo debido al plazo más extenso necesario para la determinación del TEM. Además, todas las solicitudes de TEM recibidas fueron deficientes y requirieron considerables aclaraciones y una información adicional que retrasaron la investigación. De hecho, tres exportadores, incluido el exportador que aportó el argumento objeto de discusión, efectuaron nuevos comentarios tras la realización de la evaluación de las solicitudes de TEM. A la vista de lo anteriormente expuesto se concluyó que en este caso podría efectuarse o adoptarse también una determinación válida del TEM pasado el plazo de tres meses.
(29) Por lo que se refiere al argumento referente a la verificación de la respuesta al cuestionario, se observa que el Reglamento de base no estipula que la investigación de dumping se abra únicamente después de la determinación del TEM. De hecho, el apartado 10 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base exigen que se presente toda la información pertinente, incluidas las respuestas al cuestionario de dumping, en el plazo de 40 días a partir de la apertura o de 37 días a partir de la selección de cualquier muestra, si se utiliza el muestreo. Ello se llevará a cabo en todos los casos antes de que se efectúe cualquier determinación del TEM. La Comisión examina todas las solicitudes de TEM en función de sus propias características y sobre la base de los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Las investigaciones sobre dumping se realizan normalmente al mismo tiempo que las solicitudes de TEM.
(30) Tres productores exportadores sostuvieron que, debido a que sus cuentas fueron auditadas por una empresa contable independiente que se atenía a los principios contables chinos generalmente aceptados, debía cumplirse el criterio no 2. También sostuvieron que su práctica de no convertir diariamente sus divisas en renminbi coincidía con los requisitos de la NCI 21. Sostuvieron que, debido a que el renminbi chino está vinculado al dólar estadounidense, carecía de importancia que las conversiones se efectuaran anual o diariamente. Por otra parte, dos productores exportadores sostuvieron que la NCI 21 permite desviaciones de la regla normal cuando los tipos de cambio no fluctúan perceptiblemente.
(31) Se observa que, con arreglo a los criterios de la letra c) del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinará si las cuentas de las empresas se auditan conforme a las NCI. El cumplimiento o incumplimiento de las normas chinas no es decisivo en el contexto de una evaluación individual del TEM. Sin embargo, se observa que, por lo que se refiere a dos de las cuatro empresas investigadas, las notas de los informes anuales de los auditores indicaron que las cuentas se elaboraron infringiendo las normas contables chinas.
(32) Por lo que se refiere a la comparación con el dólar estadounidense, dos cuestiones son pertinentes: en primer lugar, aunque la mayoría de las transacciones de las empresas investigadas se efectuara en dólares estadounidenses, las empresas que no cumplieron la NCI 21 también efectuaban transacciones en otras divisas, y en estos casos las fluctuaciones podían ser considerables. Por otra parte, se observa que se efectuaron considerables ventas de exportación de las empresas afectadas a mercados distintos del de la Comunidad y, puesto que la investigación se refiere solamente al mercado de la Comunidad, no se han verificado dichas transacciones. En segundo lugar, no es pertinente el que, al considerar a posteriori un período determinado, se observe retrospectivamente que en él se produjeron fluctuaciones de poca importancia. Ello no puede saberse al principio del mismo período, de un año o incluso más, cuando las empresas afectadas fijaron los tipos de cambio monetarios que debían utilizarse para registrar las ventas de exportación en sus cuentas. Puesto que pueden producirse movimientos que no se han previsto y que pueden tener un considerable impacto en los precios y los ingresos de las empresas, un tipo de cambio fijado por adelantado no puede ajustarse a la práctica de empresas que funcionan en condiciones de economía de mercado.
(33) Por lo que se refiere a los requisitos de la NCI 21, se observa que la NCI 21 prevé lo siguiente: «Una transacción en moneda extranjera deberá registrarse, en el momento del reconocimiento inicial en la moneda de notificación, aplicando al importe de la moneda extranjera el tipo de cambio entre la moneda de notificación y la moneda extranjera en la fecha de la transacción». También se da la siguiente explicación en relación con esta norma: «El tipo de cambio en la fecha de la transacción es denominado a menudo tipo de cambio al contado. Por razones prácticas, a menudo se utiliza un tipo que se aproxima al tipo real en la fecha de la transacción; por ejemplo, podría utilizarse un tipo medio durante una semana o un mes para todas las transacciones en cada moneda extranjera que se efectuaran durante ese período. Sin embargo, si los tipos de cambio fluctúan perceptiblemente, la utilización de un tipo medio para un período es poco fiable». Por lo tanto, la NCI 21 deja claro que en principio se deben utilizar tipos diarios. Las medias semanales o mensuales solamente se aceptan como tipos aproximados al tipo real de la fecha de la transacción si los tipos de cambio no fluctúan perceptiblemente. No obstante, en el presente caso las empresas actualizaron su tipo contable una vez al año o incluso con menos frecuencia. No se puede considerar que tal práctica se ajuste a la NCI 21. Por otra parte, incluso las normas contables chinas exigen el uso de tipos de cambio diarios o mensuales en tal caso. Por lo tanto, el hecho de que los auditores no hicieran ninguna observación respecto de la práctica referente a la transacciones de moneda extranjera antes mencionadas, indica que la auditoría no se llevó a cabo de conformidad con las NCI. Ello plantea dudas sobre la fiabilidad de los datos contables.
(34) En consecuencia, se concluye que los comentarios a favor de que se conceda el TEM no están justificados.
2. Trato individual
(35) De acuerdo con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en su caso, para los países a los que se aplique dicho artículo, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 que sus precios y cantidades de exportación, así como las condiciones de las ventas, se determinan libremente, que los tipos de cambio se ajustan a los tipos del mercado y que ninguna interferencia del Estado permite la elusión de las medidas si se atribuyen a los exportadores diferentes tipos de derecho.
(36) Los cuatro productores exportadores, además de solicitar el TEM, también solicitaron el trato individual en caso de que no se les concediera el TEM. De acuerdo con la información disponible, se concluyó que las cuatro empresas cumplían todos los requisitos necesarios para obtener el trato individual, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.
(37) Se concluyó que debía concederse el trato individual a los siguientes cuatro productores exportadores de la RPC:
— Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory, Ningbo
— Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, Ninghai
— Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Ninghai
— Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, Changxing.
3. Valor normal
3.1. País análogo
(38) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2, del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y para los países en transición a los que no se pudo conceder el TEM hubo que determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.
(39) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Canadá como país análogo adecuado con el fin de determinar el valor normal para la RPC, y se invitó a las partes interesadas a realizar observaciones respecto a esta opción.
(40) La investigación mostró que Canadá posee un mercado competitivo de transpaletas manuales, estando cubierto alrededor del 50 % de la oferta del mercado por la producción local, y el resto por las importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción en Canadá constituye más del 5% del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. Por lo tanto, el mercado canadiense se consideró suficientemente representativo para la determinación del valor normal para la RPC.
(41) Dos productores exportadores y una asociación de importadores y operadores comerciales se opusieron a la propuesta de utilizar Canadá como país análogo. Los argumentos contra la elección de Canadá fueron los siguientes: a) los productos canadienses son diferentes porque se fabrican utilizando componentes más resistentes con arreglo a las normas estadounidenses, no a las normas comunitarias; b) el mercado canadiense y el chino no son comparables por tener un nivel de desarrollo y una dimensión diferentes; c) el productor canadiense que cooperó está relacionado con uno de los productores comunitarios. Los productores exportadores de que se trata sugirieron Malasia o la India como países análogos apropiados.
(42) Tras recibir estos comentarios, la Comisión se puso en contacto con siete productores indios y uno malasio de transpaletas manuales enviándoles el cuestionario pertinente. Sin embargo, ninguno de estos productores cooperó con la investigación y no se suministró a la Comisión ninguna información referente al valor normal procedente de estos dos países. Por lo tanto, la Comisión no pudo considerar ninguno de los países propuestos por los productores exportadores como país análogo alternativo
(43) Por lo que se refiere a los comentarios de las partes referentes a las diferencias de calidad y de normas de los productos canadienses, se alegó básicamente que el peso y la anchura medios de las horquillas de las carretillas canadienses son superiores a los de las carretillas chinas. Sin embargo, la Comisión no comprobó ninguna diferencia global significativa por lo que se refiere al peso o a la anchura de las horquillas entre los productos canadienses y chinos. Tanto los productos canadienses como los chinos tienen diversas categorías de peso y anchura de las horquillas, y gran parte de los productos eran comparables entre sí. Por lo que respecta a los productos que no eran directamente comparables, podían efectuarse ajustes adecuados, tal como se explica en el considerando 51. Otro factor importante es la capacidad de elevación de la carretilla. No se constató a este respecto ninguna diferencia global importante por lo que se refiere a la capacidad de elevación de las transpaletas manuales chinas y canadienses. Por lo tanto, se concluyó que no existen diferencias significativas en la calidad de los productos canadienses y chinos.
(44) Por lo que se refiere a los comentarios de los productores exportadores relativos al nivel de desarrollo y a la dimensión de los mercados canadienses y chinos, se observa que un elemento decisivo es el hecho de que el mercado en cuestión sea o no lo bastante amplio para ser representativo con relación al volumen de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad. Como se ha señalado en el considerando 40, en el presente caso se constata que el mercado canadiense es lo bastante amplio para ser representativo a este respecto. El hecho de que el mercado chino sea globalmente de mayor dimensión que el de Canadá carece de importancia a la hora de evaluar la idoneidad de Canadá como posible país análogo en este caso. En cuanto al hecho de que la RPC sea considerada un país en desarrollo, mientras que Canadá no lo es, se observa que, tal como se ha señalado en el considerando 43, la calidad de los productos canadienses y chinos es comparable. Sobre la base de las verificaciones in situ llevadas a cabo en las instalaciones de los productores chinos y canadienses, se concluyó que no había diferencias significativas entre las instalaciones de producción y los métodos de los productores chinos y canadienses. Por estas razones, el estatuto de la RPC como país en desarrollo no es una cuestión pertinente a este respecto, ni hace inadecuada en este caso la elección de Canadá como país análogo.
(45) Por lo que respecta a la alegación de que la relación entre el productor canadiense que cooperó y un productor comunitario plantea serias dudas en cuanto a la objetividad y exactitud de los datos proporcionados, no se halló ningún fundamento para esta alegación durante la investigación. La Comisión comprobó si esta relación tenía algún efecto distorsionador en los precios, los costes de producción y la rentabilidad del productor canadiense, particularmente durante la verificación in situ de los datos de la empresa. No se halló ninguna indicación de tales distorsiones. La Comisión comprobó que la información proporcionada era exacta y fiable y podía utilizarse a efectos de la presente investigación.
(46) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que Canadá constituye un país análogo apropiado de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.
3.2. Determinación del valor normal
(47) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores que cooperaron se determinó sobre la base de la información verificada recibida del productor del país análogo, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Canadá por tipos de productos comparables, ya que se concluyó que estas transacciones se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.
(48) Como consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor canadiense que cooperó.
4. Precios de exportación
(49) Todas las ventas de exportación a la Comunidad de dos productores exportadores se efectuaron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con referencia a los precios realmente pagados o por pagar. Por lo que se refiere a los otros dos productores exportadores, parte de sus ventas de exportación a la Comunidad se efectuó a importadores con los que los exportadores tenían un acuerdo contractual de compensación que hacía que los precios fueran poco fiables. En estos casos, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y para el beneficio. El beneficio utilizado a este fin fue el beneficio medio obtenido por los importadores no vinculados del producto afectado que cooperaron.
5. Comparación
(50) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores de los que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, cuando así procedió, se efectuaron ajustes para las diferencias en los costes de los transportes, los costes de seguro, los costes de mantenimiento y descarga, los costes de envasado, los costes de crédito y los descuentos.
(51) Por lo que se refiere al país análogo, Canadá, la investigación puso de manifiesto que se utilizaba un freno de mano en todas las transpaletas manuales canadienses, lo que no ocurría en el caso de la mayoría de los productos chinos. Por lo tanto, se hizo un ajuste apropiado de conformidad con la letra a) del apartado 10 del Reglamento de base para que los precios canadienses eliminaran el efecto del freno de mano. Por otra parte, algunos productos canadienses tenían también horquillas de una altura inferior a la de los productos chinos. En consecuencia, también se hizo un ajuste apropiado a los precios canadienses de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere a estos productos, a fin de eliminar el efecto de esta diferencia.
6. Margen de dumping
6.1. Margen de dumping para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el trato individual
(52) Por lo que se refiere a las cuatro empresas a las que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado para cada tipo del producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad por los productores exportadores, con arreglo a lo dispuesto por el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
6.2. Márgenes de dumping para todos los demás productores exportadores
(53) Para calcular el derecho aplicable a escala nacional a todos los demás exportadores de la RPC, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se hizo una comparación entre las importaciones totales del producto afectado originario de la RPC, tal como figuran en las estadísticas de Eurostat, y los volúmenes exportados por los cuatro productores exportadores que cooperaron. Dado que los volúmenes totales de exportación comunicados por los productores exportadores que cooperaron eran considerablemente inferiores al volumen de importación registrado en las estadísticas de Eurostat durante el período de investigación, se concluyó provisionalmente que existía una falta de cooperación significativa (en torno al 47 % de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad). A fin de evitar que los productores exportadores se beneficiaran de su falta de cooperación, y dado que no había indicaciones de que los márgenes de dumping de los productores que no cooperaron fueran inferiores, se determinó el margen de dumping a escala nacional como la media de los márgenes de dumping determinados para los tipos de producto más exportados de los productores exportadores que cooperaron, que se comprobó era superior al máximo margen de dumping individual determinado para un productor exportador que cooperó.
6.3. Márgenes de dumping provisionales para la RPC
(54) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:
Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory 37,6 %
Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd 29,7 %
Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd 40,3 %
Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd 35,9 %
Todas las demás empresas 49,6 %
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. Producción comunitaria
(55) La investigación, sobre la base de la información presentada por las empresas que cooperaron, puso de manifiesto que durante el período de investigación fueron fabricadas transpaletas manuales por:
— los cuatro productores comunitarios solicitantes,
— otro productor, que, sin embargo, cesó la producción tras el período de investigación y se convirtió en importador.
Puede que haya algunos otros productores de muy escasa importancia, con volúmenes de producción insignificantes, que no hayan cooperado con la investigación.
(56) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las transpaletas manuales fabricadas por los cinco productores antes mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
2. Definición de industria de la Comunidad
(57) La denuncia fue presentada por cuatro productores, Bolzoni SpA, BT Products AB, Franz Kahl GmbH y Pramac Lifters SpA, que han cooperado con la investigación. Conjuntamente, estos productores representan más del 60 % de la producción comunitaria total de transpaletas manuales. Por lo tanto, se considera que constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad».
E. PERJUICIO
1. Consumo comunitario
(58) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de todas las importaciones de transpaletas manuales en la Comunidad, basado en las estadísticas de Eurostat, las ventas totales comprobadas de la industria de la Comunidad y las ventas de otro productor comunitario que cesó la producción en 2004.
(59) El consumo comunitario de transpaletas manuales alcanzó unas 493 000 unidades durante el período de investigación. Esta cifra es un 17 % más elevada que al comienzo del período considerado.
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2. Importaciones de transpaletas manuales de la RPC en la Comunidad
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(60) Sobre la base de las cifras de Eurostat, el volumen de importaciones procedentes de la RPC aumentó considerablemente durante el período considerado, a saber, un 138 %. El aumento de las importaciones fue especialmente marcado entre 2002 y 2003, ya que se incrementaron un 51 %.
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(61) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping se incrementó repentinamente más del 100 % durante el período considerado. Esta cuota de mercado incrementada se sustrajo totalmente de la cuota detentada anteriormente por la industria de la Comunidad.
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b) Precios de las importaciones objeto de dumping
(62) Según los datos de Eurostat, el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC disminuyó un 34 % entre 2000 y el período de investigación. Los precios siguieron siendo estables hasta 2001, tras lo cual disminuyeron un 12 % en 2002 y volvieron a disminuir un 25 % entre 2002 y 2003.
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c) Subcotización de precios
(63) Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión analizó la información sobre los precios correspondiente al período de investigación. El precio neto medio ponderado de venta en fábrica a clientes no vinculados de la industria de la Comunidad tras deducir los descuentos y rebajas se comparó con la media ponderada de los precios de importación de los tipos comparables de los productores exportadores chinos que cooperaron en la misma fase comercial, es decir, las ventas a los distribuidores. Se trataba de precios cif, que se ajustaron para incluir los derechos de aduana pagados normalmente en la importación. En dos casos, en que se comprobó que los importadores habían efectuado acuerdos contractuales de compensación con productores exportadores chinos, se utilizaron los precios de reventa a clientes no vinculados de estos importadores.
(64) Sobre esa base, se determinó provisionalmente la existencia de subcotización de precios por lo que respecta a las importaciones procedentes de la RPC. Se comprobó que el nivel de subcotización, expresado como porcentaje del precio de venta medio de la industria de la Comunidad, fue superior al 55 % para todos los productores exportadores.
3. Situación de la industria de la Comunidad
a) Observación preliminar
(65) De conformidad con el artículo 3, apartado 5 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban a la situación de la industria desde 2000 (año de base) hasta el período de investigación.
b) Producción , capacidad y utilización de la capacidad
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(66) Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 33 %.
Puesto que la capacidad de producción permaneció más o menos sin cambios durante el mismo período, la utilización de la capacidad disminuyó al compás de la evolución de la producción.
c) Existencias
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(67) A consecuencia de la disminución de las ventas, ha habido un pequeño aumento global en los niveles de existencias. Sin embargo, la investigación mostró que el desarrollo de las existencias no se considera un indicador particularmente adecuado de la situación económica de la industria de la Comunidad, ya que los productores comunitarios generalmente fabrican en función de los pedidos específicos, por lo que las existencias son habitualmente mercancías que aguardan ser enviadas a los clientes.
d) Volumen de ventas, precio de venta y cuota de mercad o
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(68) Aunque el consumo comunitario aumentó considerablemente entre 2000 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad ha disminuido considerablemente. En consecuencia, su cuota de mercado se redujo considerablemente, como se ha indicado anteriormente.
Ello debe considerarse a la luz de la evolución de las importaciones procedentes de la RPC, cuya cuota de mercado aumentó considerablemente durante el período considerado.
(69) La industria de la Comunidad perdió el 34 % de su cuota de mercado entre 2000 y el período de investigación.
(70) Los precios unitarios de la producción propia de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad disminuyeron durante el período considerado.
Esta disminución fue especialmente marcada entre 2001 y 2003, cuando los precios de venta bajaron un 6%.
(71) Tradicionalmente, en este mercado, los precios eran impulsados por la calidad del producto, el servicio posventa y las garantías ofrecidas por los productores. Con todo, durante el período considerado esta situación ha cambiado radicalmente y el precio se ha convertido en el factor de ventas determinante durante el período de investigación. Mientras que los precios de venta unitarios disminuyeron un 8% entre 2000 y el período de investigación, el coste unitario de producción aumentó, debido a que el precio de la principal materia prima, el acero, al que corresponde una importante proporción del coste de producción, ha aumentado, en especial durante el período de investigación.
(72) Como los precios de la industria de la Comunidad no podían adaptarse a los aumentos de los costes de producción, a causa de la supresión de precios ligada a las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad experimentó un descenso de la rentabilidad.
e) Factores que afectan a los precios de la Comunidad
(73) La investigación mostró que las importaciones objeto de dumping subcotizaron el precio medio de venta a la baja de la industria de la Comunidad en más del 59 % durante el período de investigación [véase el considerando (64)]. Esta subcotización llevó claramente a precios deficitarios para la industria de la Comunidad en un momento en que tenían que aumentar para cubrir el aumento de los costes.
f) Crecimiento
(74) Entre 2000 y el período de investigación, cuando el consumo comunitario aumentó un 17 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 24 %. La industria de la Comunidad perdió el 12 % de la cuota de mercado mientras que, tal como se ha visto anteriormente, las importaciones objeto de dumping ganaron un 29 % de cuota de mercado durante el mismo período.
g) Rentabilidad
(75) La rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó considerablemente durante el período, y en 2002 se produjeron pérdidas, que siguieron aumentando en 2003 y durante el período de investigación.
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h) Inversiones, rendimiento de las inversiones , flujo de caja y capacidad de movilizar capital
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(76) Durante el período considerado se realizaron importantes inversiones, especialmente en 2001 y 2002. Debe tenerse en cuenta que los productores comunitarios son empresas bien establecidas con una larga tradición en la producción de transpaletas manuales. Por lo tanto, las inversiones de sustitución, que formaron una importante parte de las inversiones, fueron necesarias para seguir siendo competitivas.
(77) Debido al cambio de las condiciones del mercado y, más concretamente, a la disminución de los precios de venta, las nuevas inversiones durante el período de investigación se pospusieron o cancelaron en gran parte, a pesar de la mayor expansión del consumo comunitario.
(78) El rendimiento del capital invertido, expresado en términos de beneficios netos de la industria de la Comunidad y del valor contable neto de sus inversiones, siguió la tendencia de rentabilidad y disminuyó un 1 063 % durante el período considerado.
(79) El flujo de caja de la industria de la Comunidad se redujo un 385 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia de la rentabilidad.
(80) La investigación puso de manifiesto que durante el período considerado la industria de la Comunidad tuvo más dificultades para conseguir capital, en especial a causa de las pérdidas cada vez mayores sufridas hacia el final de este período y en el período de investigación.
i) Empleo, productividad y salarios
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(81) El empleo para el producto similar disminuyó durante el período considerado. La productividad por empleado (determinada sobre la base del número de unidades fabricadas divididas por el número de empleados) disminuyó un 11 % entre 2000 y 2002 y un 3% entre 2003 y el período de investigación.
Sin embargo, ello se debe al hecho de que la disminución del volumen de producción fue más rápida que la del empleo. El coste medio de empleo por empleado, al reflejar los salarios, ni siquiera aumentó con la inflación, sino que siguió siendo bastante estable durante el período considerado.
(82) Los productores comunitarios se han esforzado en racionalizar las instalaciones de producción mediante el cierre de fábricas y la reducción del número de empleados. Los productores comunitarios han podido limitar el número de despidos trasladando a parte de la mano de obra a secciones más rentables de sus actividades empresariales.
j) Volumen del dumping y recuperación tras las anteriores prácticas de dumping y de subvención
(83) No se puede considerar que el efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping fuera insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones afectadas.
(84) Además, nada indicaba que la industria de la Comunidad se estuviese recuperando, durante el período de investigación, de los efectos de todo dumping o subvención anterior.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(85) Durante el período considerado, la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de la RPC en el mercado comunitario aumentó considerablemente y los principales indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad experimentaron una evolución negativa.
(86) Algunos indicadores empeoraron muy considerablemente durante el período considerado. Así ocurrió con el volumen de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja.
(87) Teniendo en cuenta todos los factores, en especial la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en una época de incremento del consumo y las considerables pérdidas financieras que llevaron a un descenso de los niveles de inversión durante el período de investigación, se considera provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartados 1 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base.
CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
1. Introducción
(88) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de transpaletas manuales originarias de la RPC habían causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. También se examinaron otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían perjudicar al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(89) Las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC aumentaron un 138 % durante el período considerado. Este aumento se produjo a un ritmo más rápido que el del consumo comunitario, que aumentó un 17 % durante el mismo período. Estos aumentos de las importaciones y del consumo coincidieron con un período de disminución de los volúmenes de ventas para la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó más del 100 % durante el período considerado. Dicho aumento de la cuota de mercado de las importaciones coincidió con una reducción proporcional de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. En consecuencia, es evidente que las importaciones se sustrajeron de la parte de la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria.
(90) Estas importaciones incrementadas también subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad con unos márgenes muy considerables, de modo que puede decirse razonablemente que fueron responsables de los precios a la baja que produjeron pérdidas a la industria de la Comunidad. Los bajos niveles de precios de las importaciones objeto de dumping también provocaron una contención de los precios, con lo que la industria de la Comunidad no pudo aumentar los precios para cubrir los aumentos de los costes. Además, la industria de la Comunidad no pudo aumentar su utilización de la capacidad, como pudo haber sucedido razonablemente dado el aumento del consumo observado durante el período considerado.
(91) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones de que se trata, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron considerablemente y que se efectuaron a precios bajos y objeto de dumping, desempeñó un papel determinante en el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, especialmente en términos de pérdida de ventas y cuota de mercado, rentabilidad, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.
3. Efectos de otros factores
a) Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad
(92) Se observa que la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período de investigación. Sin embargo, el volumen de exportaciones fuera de la Comunidad durante el período considerado sólo representó el 11 % del volumen total de ventas de la industria de la Comunidad. Por término medio, se comprobó que los precios de exportación fueron inferiores a los precios en la Comunidad durante el período considerado. Sin embargo, ello se debió principalmente a la diferente gama de productos. La presencia de productores chinos en los mercados de exportación ha llevado a beneficios reducidos sobre las exportaciones de la industria de la Comunidad. Sin embargo, al contrario que las ventas en la Comunidad, las exportaciones siguieron obteniendo pequeños beneficios durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron haber contribuido considerablemente al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
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(93) Teniendo en cuenta la pequeña contribución de las ventas de exportación al comercio global de la industria de la Comunidad, ello no puede considerarse un factor que haya causado un perjuicio importante a las empresas afectadas.
b) Inversiones de la industria de la Comunidad
(94) Se ha observado que se efectuaron grandes y considerables inversiones durante el período considerado. Las grandes inversiones efectuadas durante 2001 y 2002 ya se habían planeado desde 1999, es decir, antes de la entrada a gran escala de China en el mercado comunitario, y habrían sido consideradas normalmente decisiones adecuadas en ausencia de importaciones objeto de dumping.
Por otra parte, la mayor parte de la inversión fue inversión en reposición.
c) Importaciones procedentes de otros terceros países
(95) Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, no puede derivarse de las mismas ningún perjuicio importante, al ser tan escasas las importaciones procedentes de fuentes distintas de la RPC. Las otras importaciones sólo representan el 11 % de las importaciones totales, y su cuota de mercado, que ha disminuido desde 2000, sólo fue del 4% durante el período de investigación.
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(96) La investigación también ha puesto de manifiesto que la ampliación de la Comunidad no ha cambiado estas conclusiones efectuadas sobre la base de los quince «antiguos» Estados miembros. No existe ninguna producción importante en los nuevos Estados miembros, al haber sólo algunos pequeños productores en Polonia, la República Checa, Eslovaquia y Eslovenia.
d) Tipo de cambio E U R / U S D
(97) Ciertas partes interesadas alegaron que cualquier posible perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era consecuencia del tipo de cambio preferencial euro/USD para los productores chinos.
(98) En el caso particular del producto afectado, las importaciones procedentes de países distintos de la RPC también se han beneficiado de la estimación del euro. Sin embargo, sus volúmenes disminuyeron durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la RPC aumentaron durante el mismo período un 138 %. Aunque no pueda excluirse razonablemente que la estimación del EUR respecto del USD pueda haber favorecido las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC, el hecho de que las fluctuaciones monetarias no tuvieran ningún efecto sobre las importaciones procedentes de otros países indica que ello no puede considerarse un factor causal para el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.
e) Evolución de las ventas
(99) Ciertas partes interesadas también alegaron que la industria de la Comunidad ofrecía productos a algunos de sus principales clientes a precios considerablemente inferiores a los de las transpaletas manuales importadas de la RPC. Según afirman, ello se debe a que las transpaletas manuales se utilizan como «instrumento de venta» con vistas a vender materiales de manipulación más grandes y costosos. Esto es lo que podría haber causado el perjuicio alegado por la industria de la Comunidad.
(100) Se observa que de hecho se utiliza a menudo una transpaleta manual como «instrumento de venta» para convencer a los clientes de que compren un conjunto de transpaletas manuales u otro equipo más costoso de manipulación de materiales. Sin embargo, no hay ninguna indicación de que éstos se vendan en cantidades significativas o a precios particularmente bajos.
f) Equivocaciones estratégicas cometidas por los productores comunitarios : productos de baja calidad y
producción de partes propias
(101) Los importadores comunitarios han alegado que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debe, entre otras cosas, a la introducción de productos de baja calidad en el mercado comunitario y a la contratación externa de las partes
(102) De hecho, la investigación ha puesto de manifiesto que algunos productores comunitarios han introducido nuevos modelos de calidad inferior y a un precio inferior en comparación con sus modelos estándar. Sin embargo, insisten en que ello se debe a una reacción ante la elevada afluencia de importaciones objeto de dumping de dichos productos procedentes de la RPC, y no al desarrollo normal del mercado.
(103) La misma razón es invocada por los productores comunitarios para explicar por qué contrataron externamente el suministro de ciertas partes. Se sienten obligados a maximizar sus beneficios y a reducir sus pérdidas mientras prosiga el dumping chino.
4. Conclusión sobre la causalidad
(104) La investigación ha puesto de manifiesto que las grandes cantidades de importaciones objeto de dumping han hecho disminuir considerablemente los precios de la industria de la Comunidad, ya que esta industria ha luchado sin éxito para mantener la cuota de mercado y una utilización satisfactoria de la capacidad, principalmente a causa de la subcotización de los precios y la contención de los precios efectuadas por China. Durante el mismo período, el volumen de importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado siguieron aumentando considerablemente. La Comisión ha concluido provisionalmente que las importaciones chinas son la principal causa, cuando no la única, de este perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(105) Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los posibles efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que estos otros factores no contribuyeron significativamente al importante perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, tal como lo prueba el deterioro de todos los indicadores de perjuicio y, en particular, su situación de pérdidas, los rendimientos negativos de las ventas y las inversiones y las dificultades para reunir capital, fue causado por las importaciones objeto de dumping originarias de la RPC.
G. INTERÉS COMUNITARIO
1. Observaciones generales
(106) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre la existencia de dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(107) La industria de la Comunidad estaba integrada en el pasado por un gran número de productores pequeños y grandes de transpaletas manuales. La investigación mostró que varias empresas habían cesado la producción antes, durante e inmediatamente después del período considerado. Varios de estos antiguos fabricantes cambiaron su actividad empresarial principal y trabajan actualmente como importadores y operadores comerciales del producto afectado. Las cuatro empresas que constituyen la industria de la Comunidad también tuvieron que tomar drásticas medidas de reestructuración, como el cierre de instalaciones de producción y la aplicación de importantes políticas de despido durante 2003 y el período de investigación.
(108) Tras la imposición de medidas antidumping, se espera que subirán los volúmenes de ventas y los precios de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Ello mejorará la rentabilidad de la industria de la Comunidad y reducirá el riesgo de nuevos cierres. Además de ello, también está previsto que algunas de las instalaciones de producción que tuvieron que cerrarse puedan volver a abrirse con nuevas posibilidades de empleo.
(109) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad continuará probablemente perdiendo cuota de mercado y las pérdidas seguirán aumentando a corto plazo. A más largo plazo, cesaría la producción en la Comunidad.
3. Interés de los proveedores comunitarios
(110) Ningún proveedor comunitario de transpaletas manuales ha presentado observaciones en esta investigación en respuesta al cuestionario. Sin embargo, está claro que si no se impone ninguna medida, varios proveedores se verían gravemente afectados y tendrían probablemente que cerrar de manera definitiva. Ello se debe a que estos pequeños proveedores de partes para la producción del sistema hidráulico o proveedores de ruedas se ganan la vida con sus ventas de partes a los productores comunitarios de transpaletas manuales.
4. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(111) Numerosos importadores y operadores comerciales no vinculados respondieron al cuestionario dentro del plazo y cooperaron en la investigación. Todos ellos se opusieron a la imposición de medidas.
(112) Los importadores y operadores comerciales que efectuaron observaciones en este caso varían mucho en función de su dimensión y en función de la importancia del comercio de transpaletas manuales en sus operaciones. Es cierto que un pequeño número de importadores y operadores comerciales dependen considerablemente del comercio de transpaletas manuales, que puede representar hasta el 95 % de su volumen de negocios. Sin embargo, por lo que respecta a la mayoría de importadores y operadores comerciales, la investigación mostró que las ventas de transpaletas manuales representan menos del 3% de su volumen total de negocios. En caso de que se imponga alguna medida antidumping, no es probable que afecte gravemente a estos operadores comerciales, ya que el comercio de transpaletas manuales no constituye su actividad comercial principal, y les resulta muy fácil desplazar su cartera de productos. Por otra parte, muchos de estos importadores y operadores comerciales son, o solían ser, clientes de la industria de la Comunidad, y en caso necesario pueden cambiar su actividad empresarial en el supuesto de que se impongan medidas.
(113) Los importadores también señalaron que la producción comunitaria es insuficiente para responder a la demanda, por lo que eran necesarias las importaciones. También alegaron que los productores comunitarios no podían proporcionar la misma calidad y flexibilidad por lo que respecta al suministro del producto afectado. Está claro que la producción comunitaria no puede satisfacer las necesidades del consumo en la Comunidad, pero existe en la Comunidad una capacidad no utilizada muy considerable y existen otras fuentes de importaciones que podrían cubrir parte de esta insuficiencia. Por otra parte, el propósito de las medidas antidumping no es eliminar las importaciones objeto de dumping, sino asegurarse de que entren en la Comunidad a precios equitativos.
(114) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que, en caso de que se impongan medidas, no tendrán ningún impacto significativo en la situación de los importadores y operadores comerciales no vinculados de transpaletas manuales en la Comunidad.
5. Interés de los usuarios
(115) Entre los principales usuarios de transpaletas manuales se cuentan almacenes, supermercados y empresas de transporte y manipulación. Se recibieron respuestas al cuestionario correspondiente procedentes de dos usuarios. Estos usuarios se declararon neutrales en cuanto a la imposición de medidas. Por otra parte, no se presentó ningún elemento relativo al impacto probable de las medidas antidumping en su actividad empresarial. En cualquier caso, se considera que las transpaletas manuales poseen escasa importancia en su actividad empresarial.
(116) La ausencia de una mayor cooperación de los usuarios en este caso lleva a la conclusión provisional de que las medidas antidumping no tendrán un impacto considerable en la situación de los usuarios de la Comunidad.
6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(117) Debe tenerse en cuenta que la situación deficitaria de la industria de la Comunidad ha sido consecuencia de su dificultad para competir con las importaciones objeto de dumping a bajos precios no equitativos.
(118) Se considera que la imposición de medidas restablecerá la competencia equitativa en el mercado. La industria de la Comunidad deberá entonces poder al menos aumentar el volumen y, quizás en un grado limitado, los precios de sus ventas, generando así el nivel necesario de beneficios para justificar una inversión continua en sus instalaciones de producción. La no imposición de medidas pondría en grave peligro la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición reduciría el suministro y la competencia para los consumidores.
(119) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que la imposición de medidas antidumping provisionales no iría en contra del interés de la Comunidad.
H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(120) Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.
(121) Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta el margen de dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(122) Las medidas provisionales deberán imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones, pero sin sobrepasar el margen de dumping constatado. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que toda medida deberá permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio global antes de impuestos que podría ser logrado razonablemente por una industria de este tipo por las ventas del producto similar en la Comunidad en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para este cálculo fue el 5% del volumen de negocios, ya que se demostró que éste era el nivel de beneficio que se podía esperar razonablemente en ausencia de dumping, puesto que era el nivel de beneficio de la industria de la Comunidad antes de que las importaciones chinas en la Comunidad empezaran a aumentar considerablemente durante el período considerado. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficios antes citado del 5% al coste de producción.
(123) A continuación se determinó el necesario incremento de los precios comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se determinó al calcular la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor medio de importación cif. Estas diferencias se hallaban en todos los casos por encima del margen de dumping constatado.
2. Medidas provisionales
(124) Dado que el nivel de eliminación de perjuicio es superior al margen de dumping determinado, las medidas provisionales deberán basarse en este último, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. El tipo del derecho antidumping provisional para la RPC deberá ser el siguiente:
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(125) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(126) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individual para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (1) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y de ventas. La Comisión, cuando proceda, previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
I. DISPOSICIÓN FINAL
(127) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un plazo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, se ha de señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser reconsideradas de cara al establecimiento del derecho definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 10 y 8431 20 00 10), originarias de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:
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________________________________
(1) Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
J-79 5/17
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B-1049 Bruselas
3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid