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Documento DOUE-L-2005-80076

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 26 de enero de 2005, páginas 17 a 48 (32 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80076

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con los apartados 2 y 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

(2) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 26 de octubre de 2004 en virtud de la Decisión de 20 de octubre de 2004 (1), y a reserva de su posterior celebración.

(3) El Acuerdo establece su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor.

(4) Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que debe adoptar la Comunidad en lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Comité mixto basadas en el artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo será establecida por la Comisión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo (2).

_________________________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo y a la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de febrero de 2005, a condición de que se adopten al mismo tiempo las medidas de aplicación definidas en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMANN

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

por otra parte,

en adelante denominadas «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 y la Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales adjunta a las Actas Finales de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999,

CONSIDERANDO que el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», debe actualizarse de acuerdo con los resultados de la Ronda Uruguay y adaptarse en lo que se refiere a su cobertura de productos,

CONSIDERANDO que los flujos comerciales entre Suiza y los nuevos Estados miembros deben mantenerse tras la ampliación de la Unión Europea,

DESEANDO mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,

VISTO el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modificará como sigue:

1) El anexo I del Acuerdo se sustituirá por el nuevo anexo I que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 1.

2) El Protocolo no 2 del Acuerdo se sustituirá por el nuevo Protocolo no 2 que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 2.

Artículo 2

Los acuerdos que se mencionan a continuación quedarán derogados con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

— Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

— Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza sobre disposiciones destinadas a mejorar la transparencia de las diversas medidas de compensación de precios aplicadas por la Comunidad Europea y Suiza que afectan a los intercambios de productos agrícolas transformados cubiertos por el Protocolo no 2, de 29 de noviembre de 1988.

Artículo 3

Los anexos del presente Acuerdo, incluidos los cuadros y apéndices de los cuadros y el apéndice del Protocolo no 2, formarán parte integrante del mismo.

Artículo 4

1. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.

2. El Acuerdo se aplicará también al territorio del Principado de Liechtenstein mientras se mantenga la unión aduanera con Suiza.

Artículo 5

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente que han concluido sus procedimientos internos necesarios a tal fin.

2. En espera de que se concluyan los procedimientos de ratificación contemplados en el apartado 1, las Partes contratantes aplicarán el Acuerdo desde el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la firma, siempre que en la misma fecha se adopten las medidas de aplicación tal como se definen en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

Artículo 6

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Eυρωπαϊκή Koινóτητα For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

ANEXO 1

«ANEXO I

Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO 2

PROTOCOLO No 2

relativo a determinados productos agrícolas transformados

Artículo 1

Principios generales

1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en los cuadros I y II, salvo que el presente Protocolo determine otra cosa.

2. En particular, con respecto a dichos productos, las Partes contratantes no podrán recaudar derechos de aduana sobre las importaciones ni otras cargas con efecto equivalente, incluyendo elementos agrícolas, restituciones a la exportación o cualquier otra restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana u otras cargas con efecto equivalente.

3. Las disposiciones del presente Protocolo serán igualmente aplicables al Principado de Liechtenstein hasta que el Protocolo no 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se aplique a dicho país.

Artículo 2

Aplicación de las medidas de compensación de precio

1. A fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrícolas utilizadas para fabricar los productos que figuran en el cuadro I, el Acuerdo no impide la aplicación de medidas de compensación de precio a esos productos, como la recaudación de elementos agrícolas a la importación y la concesión de restituciones a la exportación u otras restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

2. Si una Parte contratante aplica medidas internas que reducen el precio de las materias primas para las industrias de transformación, dichas medidas deberán tenerse en cuenta al calcular los importes de compensación de precio.

Artículo 3

Medidas de compensación de precio para las importaciones

1. Los importes básicos suizos para las materias primas agrícolas consideradas para el cálculo de los elementos agrícolas en las importaciones no deberán ser superiores ni a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para la materia prima agrícola respectiva ni a los derechos suizos a la importación realmente aplicados a la materia prima agrícola importada como tal.

2. El régimen suizo de importación de los productos especificados en el cuadro I figura en el cuadro IV.

3. Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá adoptar las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la recaudación de elementos agrícolas a la importación, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1460/96, en su versión modificada.

Artículo 4

Medidas de compensación de precio para las exportaciones

1. Las restituciones suizas a la exportación, o las restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente para las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el cuadro I no deberán ser superiores a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para las materias primas agrícolas utilizadas en la fabricación de dichos productos multiplicada por las cantidades realmente utilizadas. Si el precio de referencia interior suizo es igual o menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, la restitución a la exportación respectiva o la restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente deberá ser cero.

2. Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá introducir las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la concesión de restituciones a la exportación conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000, en su versión modificada, o la concesión de restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

3. Las Partes contratantes no podrán conceder ninguna restitución a la exportación ni ninguna restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente, para el azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de los productos que figuran en los cuadros I y II.

Artículo 5

Precios de referencia

1. Los precios de referencia interiores de la Comunidad y Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 figuran en el cuadro III.

2. Las Partes contratantes facilitarán periódicamente al Comité mixto, al menos una vez al año, los precios de referencia interiores de todas las materias primas a las que se apliquen medidas de compensación de precio. Los precios de referencia interiores, que se suministrarán, reflejarán la situación real del precio en el territorio de la parte contratante. Serán los precios normalmente pagados al por mayor o en la fase de fabricación en las industrias transformadoras. Si una materia prima agrícola está disponible para la industria transformadora, o para una parte de ella, a un precio inferior al que rige en el mercado interior, los precios de referencia interiores suministrados deberán ajustarse en consecuencia.

3. El Comité mixto fijará los precios de referencia interiores y las diferencias de precio para las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro III basándose en la información que le proporcionen los servicios de la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza. Si fuera necesario para la conservación de los márgenes preferenciales relativos, se adaptarán los importes de base de las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro IV.

4. Antes de aplicar el Protocolo, el Comité mixto revisará los precios interiores de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III.

Artículo 6

Medidas especiales de cooperación administrativa

En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.

Artículo 7

Modificaciones

El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.

CUADRO I

Productos sujetos a medidas de compensación de precio SA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 26

CUADRO II

Productos de libre comercio

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 30

CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza (4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

CUADRO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 Y 32

Apéndice del cuadro IV

Composiciones a tanto alzado suizas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 47

Apéndice del Protocolo no 2

Disposiciones sobre cooperación administrativa

1. Las Partes contratantes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control de las preferencias concedidas por el presente Protocolo y destacan su compromiso para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas.

2. Cuando una Parte contratante constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente Protocolo, la Parte Contratante afectada podrá suspender temporalmente las preferencias pertinentes del producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

3. A efectos del presente apéndice, una falta de cooperación administrativa significará, entre otras cosas:

a) un incumplimiento reiterado de las obligaciones de comprobar el origen del producto o productos afectados;

b) una denegación repetida o un retraso injustificado en la realización y/o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba del origen;

c) una denegación repetida o un retraso injustificado en la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de las preferencias en cuestión.

A efectos del presente apéndice, la constatación de irregularidades o fraude se producirá, entre otros casos, cuando haya un aumento rápido, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que exceda el nivel usual de capacidad de producción y exportación de la otra Parte contratante, ligada a información objetiva referente a irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte contratante que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude en asuntos aduaneros y cuestiones relacionadas comunicará sin retraso injustificado al Comité mixto su hallazgo así como la información objetiva y evacuará consultas en el Comité mixto, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes contratantes hubieran evacuado consultas en el Comité mixto según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité mixto sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales de conformidad con el presente apéndice se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte contratante afectada. No sobrepasarán un período de seis meses, renovables. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité mixto inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como ya no se den las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité mixto, de conformidad con la letra a) del punto 4 del presente apéndice, la Parte contratante afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores, en el que se indicará la constatación, para el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de irregularidades o de fraude.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2004
  • Fecha de publicación: 26/01/2005
  • Contiene Acuerdo, de 26 de octubre de 2004, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional del Acuerdo desde el 1 de febrero de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Protocolo 2, por Decisión 2023/1314, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80915).
    • el Protocolo 2, por Decisión 2022/1635, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2022-81390).
    • los cuadros III y IV.b del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2021/274, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80204).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2019/258, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80256).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2017/362, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80406).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2015/542, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80705).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2004/104, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80310).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 1/2013, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80543).
    • el Protocolo nº 2 del ACUERDO, por Decisión 2012/165, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80435).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2011/46, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80061).
    • el Protocolo nº 2, por Decisión 2010/94, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2010-80267).
    • el Protocolo nº 2 del ACUERDO, por Decisión 2007/85, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2007-80153).
    • por Decisión 2005/79, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80215).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo aprobado por Decisión 2000/239, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80497).
  • SUSTITUYE el anexo I y el Protocolo 2 del Acuerdo aprobado por Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80184).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Suiza

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