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Documento DOUE-L-2004-83024

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE en lo que respecta a las importaciones de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos, destinados a la transformación complementaria o al consumo humano inmediato [notificada con el número C(2004) 4560].

Publicado en:
«DOUE» núm. 385, de 29 de diciembre de 2004, páginas 60 a 73 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83024

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), establece las condiciones veterinarias específicas aplicables a las importaciones en la Comunidad de peces vivos y de determinados productos de la acuicultura procedentes de terceros países.

(2) La definición de «cría» que figura en la Decisión 2003/858/CE ha llevado a diferentes interpretaciones en relación con el ámbito de la Decisión. En aras de la claridad, esta definición debe hacerse más precisa.

(3) Los requisitos establecidos en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), son también aplicables a los peces vivos importados para el consumo humano. En aras de la claridad, debe modificarse en consecuencia el artículo 4 de la Decisión 2003/858/CE.

(4) Los requisitos para la importación de productos de pescado destinados a la transformación complementaria que establece la Decisión 2003/858/CE deberían aplicarse únicamente a las especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la lista II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE o a enfermedades que se consideran exóticas en la Comunidad. La experiencia ha mostrado que el enunciado del apartado 2 del artículo 5 no describe estos requisitos claramente, por lo que esa disposición, en aras de la claridad, debería modificarse.

(5) El Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (4), ha sustituido a la Decisión 92/527/CE (5). En caso de que los peces vivos se destinen a la cría o repoblación, debería utilizarse el procedimiento de control establecido en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (6), y el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004 debería ser cumplimentado en consecuencia por el veterinario oficial.

(6) El Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (7), ha sustituido a la Decisión 93/13/CE (8). En caso de que determinados productos de la acuicultura se destinen a su transformación complementaria en la Comunidad, debería utilizarse el procedimiento de control establecido en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9), y el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 136/2004 debería ser cumplimentado en consecuencia por el veterinario oficial.

___________________________________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/454/CE (DO L 156 de 30.4.2004, p.33).

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4) DO L 49 de 19.2.2004, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).

(5) DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(6) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(7) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(8) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.

(9) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(7) Los procedimientos de certificación establecidos en el artículo 7 de la Decisión 2003/858/CE deberían modificarse en consecuencia, y su anexo VI debería suprimirse.

(8) En aras de la simplificación y de la claridad, es necesario armonizar las declaraciones de los modelos de certificados establecidos en los anexos de la Decisión 2003/858/CE con las que figuran en los modelos de certificados establecidos en virtud de la Directiva 91/493/CEE. Por tanto, los anexos II, III, IV y V de la Decisión 2003/858/CE deberían modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/858/CE quedará modificada como sigue:

1) La letra g) del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«g) “cría”, el mantenimiento de animales acuáticos en una explotación;».

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la importación de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano

1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que:

a) el pescado proceda de terceros países autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva, y

b) el envío cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3, o

c) los peces se envíen directamente a un centro de importación aprobado para su sacrificio y evisceración.».

3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán que la transformación de los productos de pescado procedente de la acuicultura de especies sensibles a NHE, AIS, SHV y NHI se efectúe en centros de importación aprobados, salvo:

a) que el pescado haya sido eviscerado antes de su envío a la Comunidad Europea, o

b) que el lugar de origen en el tercer país tenga una calificación sanitaria con respecto a NHE, AIS, SHV y NHI equivalente a la del lugar en que los productos se van a transformar.».

4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato sólo en caso de que:

a) el pescado proceda de terceros países y establecimientos autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva, y b) el envío conste de productos de pescado adecuados para la venta directa a restaurantes o al consumidor sin transformación complementaria y vaya etiquetado conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/493/CE, y c) el envío cumpla las garantías establecidas en el certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo del anexo V, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III.».

5) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimientos de control

1. Los peces vivos y sus huevos y gametos que se importen para cría, y los peces vivos procedentes de la acuicultura que se importen para la repoblación de pesquerías de suelta y captura serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, y se cumplimentará en consecuencia el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004.

Los peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos que se importen para el consumo humano inmediato o para su transformación complementaria antes del consumo humano serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, y se cumplimentará en consecuencia el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 136/2004.».

6) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Prevención de la contaminación de las aguas naturales

1. Los Estados miembros garantizarán que los peces vivos procedentes de la acuicultura que se importen para el consumo humano no se suelten en las aguas naturales de su territorio.

2. Los Estados miembros garantizarán que los productos de la acuicultura que se importen para el consumo humano no contaminen las aguas naturales de su territorio.

3. Los Estados miembros garantizarán que el agua de transporte procedente de los envíos importados no contamine las aguas naturales de su territorio.».

7) El anexo II se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

8) El anexo III se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.

9) El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo III de la presente Decisión.

10) El anexo V se sustituirá por el texto del anexo IV de la presente Decisión.

11) Se suprimirá el anexo VI.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 63 A 70

ANEXO II

“ANEXO III

NOTAS EXPLICATIVAS

a) Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador, basándose en el modelo apropiado recogido en los anexos II, IV o V de la presente Decisión, teniendo en cuenta el destino y el uso de los peces o productos tras su llegada a la CE.

b) En función de la calificación del lugar de destino respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y Gyrodactylus salaris (G. salaris) en el Estado miembro de la CE, se incorporarán al certificado y se cumplimentarán los requisitos adicionales específicos apropiados.

c) El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra “original” y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d) El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Comunidad Europea en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e) El certificado expedido para peces vivos, huevos y gametos deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE. El original del certificado deberá cumplimentarse con un sello oficial, y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

f) Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original y en cada una de ellas pondrá su firma y sello el veterinario oficial expedidor del certificado.

g) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h) El certificado expedido para peces vivos, huevos y gametos será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

i) Los peces vivos, huevos y gametos no se transportarán con otros peces, huevos o gametos que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en otras condiciones que alteren su calificación sanitaria.

j) La posible presencia de patógenos en el agua se tendrá en cuenta para considerar la calificación sanitaria de los peces vivos, huevos y gametos. Por tanto, el oficial responsable de la certificación deberá considerar lo siguiente:

El “lugar de origen” será el lugar en que se encuentre la explotación donde se hayan criado los peces, huevos o gametos hasta alcanzar el tamaño comercial pertinente para el envío cubierto por el presente certificado.»

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71 A 72

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 a 8, SUSTITUYE los anexos II a IV y SUPRIME el V de la Decisión 2003/858. de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82055).
Materias
  • Acuicultura
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Pescado
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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