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Documento DOUE-L-2004-83015

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 28 de diciembre de 2004, páginas 22 a 40 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83015

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2) El apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por las disposiciones del título III, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo.

(3) Durante los años 1995 a 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes y, en 2002, 2003 y 2004, de medidas específicas. Por lo que respecta a 2004, conviene sustituir esas medidas por otro acuerdo que tenga en cuenta los progresos habidos en la relación entre las Partes.

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania referente al comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER

________________________________________

(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el Comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

EL GOBIERNO DE UCRANIA, por otra, en conjunto denominados «las Partes», Considerando lo siguiente:

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

Las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad y Ucrania.

El apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por las disposiciones del título III, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo.

Hay que tener en cuenta el proceso de adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de Ucrania en el sistema comercial internacional.

Durante los años 1995 a 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes y, en 2002, 2003 y 2004, de medidas específicas. Por lo que respecta a 2004, conviene sustituir esas medidas por otro acuerdo que tenga en cuenta los progresos habidos en la relación entre las Partes.

Las Partes reiteran su compromiso de lograr tan pronto como se cumplan las condiciones la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas y de un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto CECA, tal como dispone el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo de colaboración y cooperación,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I del presente Acuerdo originarios de las Partes.

2. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos y se regirá por las disposiciones pertinentes del Acuerdo de colaboración y cooperación, en especial las relativas a los procedimientos antidumping y las medidas de salvaguardia.

3. En el caso de un asunto que no esté cubierto por el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 2

1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de validez del presente Acuerdo arreglos cuantitativos que fijen los límites establecidos en el anexo II del presente Acuerdo para las exportaciones ucranias a la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «Protocolo A»).

2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I tan pronto como se hayan establecido las condiciones.

3. Para los grupos de productos incluidos en el anexo I, las cantidades cubiertas por autorizaciones de importación expedidas por la Comunidad con arreglo a la Decisión 2003/893/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 2003, a partir del 1 de enero de 2004 hasta la entrada en vigor de el presente Acuerdo, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

4. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la imposibilidad para la industria comunitaria de cubrir la demanda interna provoque un déficit en el suministro de uno o más de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit. Una vez finalizadas las consultas, y sobre la base de pruebas objetivas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar las cantidades establecidas en el anexo II.

5. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes a:

— el nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo II, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa,

— la posibilidad de transferir a otros grupos las cantidades no utilizadas de los grupos de productos escasamente utilizados.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

Artículo 4

1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y reducir al mínimo las posibilidades de incumplimiento y de elusión:

— las autoridades comunitarias informarán a las de Ucrania, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior, — las autoridades de Ucrania informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, y teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante trasbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías o cualquier otro procedimiento. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

3. En caso de que, basándose en la información disponible, una de las Partes considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar de la otra Parte la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

4. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 3, el Gobierno de Ucrania adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 3 puedan efectuarse para un año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

5. Si las Partes no pudieran llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, cuando existan elementos de prueba suficientes de que los productos mencionados en el anexo I originarios de Ucrania se han importado eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.

6. Si las Partes no pudieran llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos en cuestión, cuando existan elementos de prueba suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la inobservancia de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Ucrania no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales de importaciones en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales (como una concentración regional o la pérdida de clientes habituales) la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Ucrania procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas por el apartado 7 del artículo 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas una vez que las licencias expedidas por las autoridades ucranias hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos.

Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. Hasta que se conozca el resultado de tales consultas las autoridades ucranias podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos establecidos en el anexo I siempre que no se excedan las cantidades establecidas en el anexo II.

Artículo 6

1. En caso de que cualquier producto contemplado por el presente Acuerdo se importe de Ucrania en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Ucrania toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas inmediatamente.

2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, ésta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación.

3. No obstante las disposiciones del presente Acuerdo, seguirá siendo aplicable el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos enumerados en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

2. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Se comunicará al Gobierno de Ucrania cualquier modificación de estas normas de origen, que no podrá redundar en una reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos de que dispongan sobre los productos mencionados en el anexo I, teniendo en cuenta los períodos más breves que requiere la preparación de esa información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración inmediata de consultas, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las disposiciones siguientes:

— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

— cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas, — las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,

— las consultas deberán tender a llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable hasta el de 31 de diciembre de 2004 supeditándose a cualquier modificación acordada por las Partes y a menos que alguna de ellas lo denuncie de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones al presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y surtirán efecto según lo acordado por ellas.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de por lo menos seis meses. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos de decisión contraria de las Partes de común acuerdo.

4. Los anexos I y II, las declaraciones 1, 2, 3 y 4, el acta aprobada y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucrania, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles den

Geschehen zu Brüssel am

Brüsselis

'Eγινε στην Βρυξέλλες, στις Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussel,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Udfärdat i Bryssel den

Вчинено в м.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Eυρωπαϊκή Koινóτητα For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

За Європейське Співтовариство За Кабінет Міністрів України

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 29

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ACTA APROBADA

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado el 22 de noviembre 2004, en Bruselas, las Partes acuerdan lo siguiente:

— por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad, — a la espera de un resultado satisfactorio de las consultas previstas por el apartado 2 del artículo 5, el Gobierno de Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios; y

— el Gobierno de Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

DECLARACIÓN No 1

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado el 22 de noviembre 2004 en Bruselas, y más particularmente de su artículo 3, las Partes confirman su entendimiento de que el presente Acuerdo no afecta a los sistemas vigentes de importación y de derechos por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I del Acuerdo destinados a ciertas categorías de naves, barcos y buques de otros tipos y a las plataformas de perforación o de producción a efectos de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y por lo que se refiere a las mercancías que constituyen el material o equipamiento de tales naves, barcos o buques.

DECLARACIÓN No 2

Ambas Partes tienen intención de liberalizar completamente el comercio de chatarra y asegurarse de que quedan eliminadas las restricciones cuantitativas o cualquier medida de efecto equivalente sobre la exportación de chatarra y residuos ferrosos de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, tales como derechos de aduana o gravámenes. No obstante, Ucrania no está actualmente en situación de cumplir plenamente ese objetivo y está aplicando a las exportaciones de chatarra un impuesto de 30 € por tonelada. Los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del presente Acuerdo tienen en cuenta ese impuesto.

Como primera medida, Ucrania se compromete a no aumentar ese impuesto. Si Ucrania quisiera reducir o suprimir el impuesto para las exportaciones de chatarra sobre una base erga omnes, los límites cuantitativos se modificarían del siguiente modo:

a) si se redujera el impuesto a 25 €/tonelada, los límites cuantitativos se aumentarían en 70 000 toneladas;

b) si se redujera el impuesto a 20 €/tonelada, los límites cuantitativos se aumentarían en 130 000 toneladas;

c) si se redujera el impuesto a 15 €/tonelada, los límites cuantitativos se aumentarían en 180 000 toneladas;

d) si se redujera el impuesto a 10 €/tonelada, los límites cuantitativos se aumentarían en 220 000 toneladas;

e) si se redujera el impuesto a 5 €/tonelada, los límites cuantitativos se aumentarían en 250 000 toneladas;

f) si se eliminara totalmente el impuesto, los límites cuantitativos se aumentarían en 260 000 toneladas.

Se entenderá que estos aumentos se refieren al año 2004. En caso de que la reducción del impuesto se aplicara durante el curso de este año, los aumentos mencionados se ajustarán proporcionalmente.

Las Partes acuerdan que cualquier modificación de las cantidades establecidas en el anexo II que resultara de lo manifestado en esta Declaración se aplicará mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades ucranias competentes.

DECLARACIÓN No 3

Ambas Partes aspiran a completar la liberalización del comercio de productos siderúrgicos. En este contexto, ambas Partes se proponen suprimir las restricciones cuantitativas una vez que Ucrania sea miembro de la OMC. También reconocen que una condición importante para promover el comercio entre ellas es que las normas sobre competencia, ayudas estatales y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a petición de las autoridades de Ucrania, la Comunidad proporcionará asistencia técnica con arreglo a los medios presupuestarios disponibles para ayudar a Ucrania a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. Se especificará dicha ayuda en proyectos que deberán ser acordados por ambas Partes y que deberán identificar claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios y el calendario.

DECLARACIÓN No 4

En caso de que los operadores ucranios crearan centros de servicios en la UE para elaborar aún más productos importados de Ucrania y cubiertos por el presente Acuerdo, Ucrania declara que podría solicitar un aumento de los límites cuantitativos mencionados en el anexo II. En tal caso, la Comisión podría examinar tal petición de aumento si la situación del mercado lo permite y responder a Ucrania en el plazo de 60 días.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania acerca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.

Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos en cuestión;

b) los códigos NC pertinentes;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo, a fin de cumplir la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo.

5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de la Comunidad y las de Ucrania en el momento del ingreso de esta última en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucranio conforme al modelo anejo al presente Protocolo.

2. El certificado de origen irá certificado por las organizaciones ucranias autorizadas para tales fines conforme a la legislación ucrania en cuanto a si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ucrania.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones ucranias autorizadas a este efecto con arreglo a la legislación de Ucrania se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

El comprobar ligeras discrepancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no será motivo para poner en duda automáticamente el contenido del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 5

1. Las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo II.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere la licencia.

SECCIÓN II

Importación

Artículo 10

1. Para los grupos de productos incluidos en el anexo I del presente Acuerdo, las cantidades cubiertas por autorizaciones de importación expedidas por la Comunidad en virtud de la Decisión 2003/893/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 2003, a partir del 1 de enero de 2004 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

2. El despacho a consumo en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto en cuestión.

Artículo 12

En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados por el anexo II del Acuerdo, podrán suspender la expedición de autorizaciones de importación para los productos a que se refiere el límite cuantitativo en cuestión. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Ucrania y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 13

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

Estos documentos deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, que no contenga pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá impresa sobre un fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, a efectos de identificación.

El número estará compuesto por los siguientes elementos:

— dos letras para identificar al país exportador como sigue:

UA = Ucrania

— dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

CZ = República Checa

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EE = Estonia

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

CY = Chipre

LV = Letonia

LT = Lituania

LU = Luxemburgo

HU = Hungría

MT = Malta

NL = Países Bajos

AT = Austria

PL = Polonia

PT = Portugal

SL = Eslovenia

SK = Eslovaquia

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte — una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «3» para 2003, — un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador, — un número de cinco cifras, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

Artículo 14

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En este caso, deberán incluir la mención «issued retrospectively».

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades ucranias competentes que los hayan expedido o de las organizaciones ucranias facultadas con arreglo a la legislación de Ucrania para expedir certificados de origen un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones de orden técnico.

Artículo 17

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Ucrania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades ucranias competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas que utilizan dichas autoridades. Asimismo, Ucrania comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos en cuestión.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades ucranias competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusieren de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades ucranias competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado por el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos en cuestión.

Artículo 20

1. Si el procedimiento de control contemplado por el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Ucrania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades ucranias competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Comunicarán a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre las Partes, podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2 funcionarios designados por la Comunidad.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Ucrania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados por el Acuerdo entre Ucrania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Ucrania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5. Si existen suficientes elementos de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir que se repita la elusión o la infracción.

LICENCIA DE EXPORTACIÓN

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 37 A 40

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/11/2004
  • Fecha de publicación: 28/12/2004
  • Contiene Acuerdo de 22 de noviembre de 2004, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 del Acuerdo aprobado por Decisión 98/149, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80310).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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