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Documento DOUE-L-2004-83014

Reglamento (CE) nº 2222/2004 del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por el que se establece la gestión de las importaciones de determinados productos siderúrgicos de Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 384, de 28 de diciembre de 2004, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2) El apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos se regirá por el título III, salvo su artículo 14, y por las disposiciones de un Acuerdo.

(3) El Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos se celebró entre la Comunidad Europea y el gobierno de Ucrania el 22 de noviembre 2004 (2).

(4) Es necesario proporcionar los medios para administrar el presente Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de los acuerdos anteriores.

(5) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(6) La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

(7) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(8) Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

(9) El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre Ucrania y la Comunidad para prevenir el fraude en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios. Se establece un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo. Ucrania también ha acordado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente.

De no establecerse un acuerdo con uno de los países proveedores dentro del plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

(10) A partir del 1 de enero de 2004 las importaciones de productos cubiertos por el presente Reglamento se han supeditado a una licencia en virtud de la Decisión 2003/ 893/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 2003, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (3). El Acuerdo dispone que esas cantidades deberán imputarse a los límites establecidos para 2004 en el presente Reglamento.

______________________________________

(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.

(2) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 84.

(11) El Acuerdo cuya aplicación dispone el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por lo tanto, el presente Reglamento deberá entrar en vigor ese mismo día, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el anexo 1, originarios de Ucrania.

2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la sección I del capítulo II.

4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

5. Los procedimientos para la verificación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.

Artículo 2

Límites cuantitativos

1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales relacionados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador.

2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3. A partir del 1 de enero de 2004, las importaciones de productos para los que se requería una licencia de importación con arreglo a la Decisión 2003/893/CE del Consejo se imputarán en los límites correspondientes de 2004, que figuran en el anexo V.

4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que éstos hayan sido cargados en los medios de transporte de exportación.

Artículo 3

Regímenes de suspensiones

1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios

1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

_________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de Ucrania para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

4. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación.

Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.

7. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades en cuestión se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

Artículo 5

Estadística

1. En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

2. Con el fin de evaluar la evolución del mercado de los productos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año precedente.

Artículo 6

Elusión

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania han sido objeto de trasbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.

3. Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirán de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.

Artículo 7

El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a lo dispuesto en el acuerdo bilateral sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (1) que la Comunidad ha celebrado con Ucrania y que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.

CAPÍTULO II

MODALIDADES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN 1

Clasificación

Artículo 8

La clasificación de los productos siderúrgicos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).

_______________________

(1) Véase la nota 3.

Artículo 9

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados por el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.

Artículo 10

La Comunidad informará a Ucrania acerca de los eventuales cambios de la nomenclatura combinada (NC) que afecten a los productos contemplados en la presente Decisión cuando dichos cambios sean adoptados por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 11

La Comisión informará a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos en cuestión;

b) el grupo de productos correspondiente y el código de la nomenclatura combinada (NC);

c) las razones que motivan la decisión.

Artículo 12

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.

2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

Artículo 13

Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, la Comisión iniciará sin demora, cuando proceda, consultas con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

a) las cantidades del producto de que se trate;

b) el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;

c) el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4. La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.

Artículo 15

En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.

Artículo 16

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de Ucrania, podrá, en los casos contemplados en el artículo 15, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.

Artículo 17

Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará una medida que establezca la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada.

SECCIÓN 2

Sistema de doble control

(para la gestión de los límites cuantitativos)

Artículo 18

1. Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.

2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.

Artículo 19

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 20

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 4 del artículo 2.

Artículo 21

1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia.

Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3. Las autorizaciones de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación hará constar:

a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c) una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

d) el país de origen de los productos;

e) el país desde el que sale el envío;

f) el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g) el peso neto por partida NC;

h) el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;

i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k) la fecha y el número de la licencia de exportación;

l) el número de código interno con fines administrativos;

m) la fecha y la firma del importador.

5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.

Artículo 22

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 23

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 24

1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación.

En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de Ucrania no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 25

1. La licencia de exportación contemplada en el artículo 18 y el certificado de origen mencionado en el anexo II podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa.

2. En caso de que los impresos se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, de un tamaño determinado, exento de pasta mecánica y de un gramaje de 25 g/m² como mínimo. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:

— dos letras para identificar al país exportador como sigue:

UA = Ucrania

— dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:

BE = Bélgica

CZ = República Checa

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EE = Estonia

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

CY = Chipre

LV = Letonia

LT = Lituania

LU = Luxemburgo

HU = Hungría

MT = Malta

NL = Países Bajos

AT = Austria

PL = Polonia

PT = Portugal

SL = Eslovenia

SK = Eslovaquia

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

— una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004;

— un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador;

— un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.

Artículo 26

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively ».

Artículo 27

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

SECCIÓN 4

Licencia de importación comunitaria —

Formulario común

Artículo 28

1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta) para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 4 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4, 24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que proceden a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria.

Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10. Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 29

La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de Ucrania facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.

Artículo 30

Para los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los primeros diez días de cada mes, las cantidades totales para las que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.

Artículo 31

1. El control de certificados de origen o licencias de exportación se efectuará al azar, o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de la información relativa al verdadero origen de los productos de que se trate.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de éstos.

Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponden a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión.

La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. La Comunidad podrá decidir que las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad vayan acompañados de un certificado de origen ucraniano tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 25.

5. El eventual recurso al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

Artículo 32

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 31 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente anexo, las citadas autoridades solicitarán de Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente anexo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de la República de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo.

3. Cuando se establezca que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.

Artículo 33

La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/893/CE.

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 14

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 18

ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTAWŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Fax: (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO,

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32-2) 230 83 22

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: + 420-22421 21 33

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: + 372-6313 660

ΕΛΛΑΣ

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1 GR-105 63 Αθήνα

Fax : + 30210-328 60 94

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E- 28046 Madrid

Fax: + 34-91-349 38 31

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax: + 45-35-46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: + 49-61-96 9 42 26

ITALIA

Ministero delle Attività Produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax: +39-06-59 93 22 35 / 59 93 26 36

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Fax: + 33-1-55 07 46 69

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: + 353-1-631 25 62

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: + 43-1-7 11 00/83 86

KYPROS

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: + 357-22-37 51 20

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: + 371-728 08 82

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: + 370-5-26 23 974

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: + 48-22-693 40 21/693 40 22

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

PT-1140-060 Lisboa

Fax: + (351) 21 88 14 261

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: + 386-1-478 36 11

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax: + 352-46 61 38

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: + 36-1-336 73 02

MALTA

Diviżjoni għall -Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: + 356-25-69 02 99

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 523 23 41

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava212

Fax: + 421-2-43 42 39 19

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: + 358-20-492 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: + (46) 8-30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax: + 44-1642-36 42 69

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2004
  • Fecha de publicación: 28/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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