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Documento DOUE-L-2004-83008

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 381, de 28 de diciembre de 2004, páginas 52 a 62 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83008

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del punto 2 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) Una política común en materia de asilo que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión Europea.

(2) La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y supone la existencia de mecanismos que propicien un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida. A tal efecto, se creó el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 20002004 mediante la Decisión 2000/596/CE (3).

(3) Es necesario establecer un Fondo Europeo para los Refugiados («el Fondo») para el período 2005-2010 con el fin de garantizar una solidaridad duradera entre los Estados miembros a la luz de la legislación comunitaria recientemente adoptada en materia de asilo y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación de la primera fase del Fondo entre 2000 y 2004.

(4) Es necesario respaldar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para proporcionar a los refugiados y personas desplazadas condiciones de acogida adecuadas y aplicar procedimientos de asilo justos y eficaces con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional.

(5) La integración de los refugiados en la sociedad del país donde se establecen es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Es necesario hacer compartir a estas personas los valores recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Conviene, a tal efecto, apoyar la acción de los Estados miembros en favor de la promoción de su integración social, económica y cultural en la medida en que ello contribuye a la realización de la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento figuran entre los objetivos fundamentales de la Comunidad mencionados en el artículo 2 y en la letra k) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado.

(6) Interesa tanto a los Estados miembros como a las personas afectadas que los refugiados y personas desplazadas a quienes se permita residir en el territorio de los Estados miembros estén en condiciones de satisfacer sus necesidades con el fruto de su trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos comunitarios pertinentes.

(7) Las medidas que se financian gracias a los Fondos Estructurales y a otras medidas comunitarias en el ámbito de la enseñanza y la formación profesional no son suficientes en sí mismas para promover esta integración; es pues conveniente apoyar medidas específicas para permitir a los refugiados y a las personas desplazadas beneficiarse plenamente de los programas establecidos.

(8) Es necesaria una ayuda concreta para crear o mejorar las condiciones que permitan a los refugiados y a las personas desplazadas que así lo deseen decidir con pleno conocimiento de causa abandonar el territorio de los Estados miembros y volver a su país de origen.

(9) Es conveniente que las acciones en las que intervengan organismos de dos o más Estados miembros y las acciones de interés comunitario en estos ámbitos puedan recibir ayuda del Fondo, y deben fomentarse los intercambios entre los Estados miembros para definir y favorecer las prácticas más eficaces.

___________________________________________________

(1) Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 241 de 28.9.2004, p. 27.

(3) DO L 252 de 6.10.2000, p. 12.

(10) Conviene constituir una reserva financiera destinada a aplicar medidas urgentes con el fin de proporcionar una protección temporal en caso de afluencia masiva de refugiados de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (1).

(11) Con el fin de cumplir de manera eficaz y proporcionada la solidaridad financiera y de tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Fondo de 2000 a 2004, conviene distinguir las responsabilidades de la Comisión y las de los Estados miembros en lo referente a la ejecución y la gestión del Fondo. Los Estados miembros deben designar a las autoridades nacionales apropiadas para tal efecto y definir sus tareas.

(12) El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y estará mejor encaminado si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en dos programas plurianuales y en un programa de trabajo anual formulados por cada Estado miembro en función de su situación y las necesidades constatadas.

(13) Es equitativo repartir los recursos de manera proporcional a la carga que recae sobre cada Estado miembro como consecuencia del esfuerzo que realiza para acoger refugiados y personas desplazadas, incluyendo a los refugiados que disfrutan de protección internacional en el marco de los programas nacionales.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(15) Una de las garantías de la eficacia de las acciones apoyadas por el Fondo es un seguimiento eficaz. Es necesario determinar las condiciones en que se efectuará este seguimiento.

(16) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(17) Conviene que los Estados miembros aporten garantías suficientes en cuanto a las modalidades y a la calidad de la ejecución. Es necesario establecer la responsabilidad de los Estados miembros en materia de persecución y corrección de las irregularidades e infracciones, así como la de la Comisión en caso de incumplimiento por parte de los Estados miembros.

(18) La eficacia y el efecto de las acciones financiadas por el Fondo dependen también de la evaluación de las mismas. Conviene definir claramente las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como disposiciones que garanticen la fiabilidad de la evaluación.

(19) Conviene, por una parte, que las acciones sean evaluadas de cara a un balance a mitad de período y que se valoren sus efectos y, por otra, que el proceso de evaluación se integre en el sistema de seguimiento de las acciones.

(20) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21) De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(22) De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(23) De acuerdo con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

__________________

(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MISIONES

Artículo 1

Establecimiento y objetivos

1. La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, el Fondo Europeo para los Refugiados, en lo sucesivo denominado «el Fondo».

2. El Fondo se destinará a apoyar y fomentar, mediante la cofinanciación de las acciones previstas en la presente Decisión, los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a refugiados y personas desplazadas y asumir las consecuencias de esta acogida, de conformidad con la legislación comunitaria en estos ámbitos.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del Fondo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 será de 114 000 000 EUR.

2. Los créditos anuales del Fondo serán autorizados por la autoridad presupuestaria ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 3

Grupos destinatarios de las acciones

A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios estarán integrados por las siguientes categorías:

1) los nacionales de terceros países o apátridas acogidos al estatuto previsto por la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 y autorizados a residir en calidad de refugiados en uno de los Estados miembros;

2) los nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección subsidiaria con arreglo a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y a su estatuto, así como al contenido de la protección concedida (1);

3) los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten alguna de las formas de protección contempladas en los puntos 1 y 2;

4) los nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE.

Artículo 4

Acciones

1. El Fondo se utilizará para apoyar las acciones ejecutadas en los Estados miembros relacionadas con uno o más de los siguientes aspectos:

a) las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo;

b) la integración de las personas contempladas en el artículo 3 cuya estancia en el Estado miembro de que se trate tenga carácter duradero y estable;

c) la repatriación voluntaria de las personas contempladas en el artículo 3 siempre y cuando no hayan adquirido una nueva nacionalidad ni hayan abandonado el territorio del Estado miembro.

2. Las acciones previstas en el apartado 1 contribuirán, en particular, a la aplicación de la legislación comunitaria pertinente actual y futura en el ámbito del sistema europeo común de asilo.

3. Las acciones tendrán en cuenta la situación particular de las personas vulnerables como los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores y personas que hayan sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Artículo 5

Acciones nacionales subvencionables relacionadas con las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo

Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo, en particular las siguientes:

a) las infraestructuras o servicios de alojamiento;

b) el suministro de ayuda material y cuidados médicos o psicológicos;

c) la asistencia social, la información o la ayuda en las gestiones administrativas;

d) la asistencia jurídica y lingüística;

e) la enseñanza, la formación lingüística y otras iniciativas que sean coherentes con el estatuto de la persona;

__________________

(1) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

f) la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la formación con el fin de contribuir a la mejora de las condiciones de acogida y de la eficacia y calidad de los procedimientos de asilo;

g) la información a las comunidades locales que habrán de comunicar con las que son recibidas en el país de acogida.

Artículo 6

Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la integración

Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con la integración en la sociedad de los Estados miembros de las personas consideradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y los miembros de sus familias, y en particular las siguientes:

a) asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la integración en el mercado laboral, los cuidados médicos, psicológicos y sociales;

b) acciones orientadas a que los beneficiarios se adapten a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural, y compartan los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

c) acciones que promuevan la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural;

d) acciones centradas en la enseñanza, la formación profesional, el reconocimiento de cualificaciones y títulos; e) las acciones que favorezcan la autonomía y destinadas a que estas personas se valgan por sí mismas;

f) acciones que fomenten un contacto significativo y un diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad de acogida, con inclusión de las acciones que fomenten la implicación de interlocutores esenciales tales como la opinión pública, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, los grupos de voluntarios, los interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio;

g) medidas de apoyo a la adquisición de capacitación por parte de estas personas, incluida una formación lingüística;

h) acciones que promuevan tanto la igualdad de acceso como la igualdad de trato en lo tocante a las relaciones de estas personas con las instituciones públicas.

Artículo 7

Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la repatriación voluntaria

Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con la repatriación voluntaria, y en particular las siguientes:

a) la información y los servicios de asesoramiento relativos a acciones o programas de repatriación voluntaria;

b) la información relativa a la situación en los países o regiones de origen, o de la antigua residencia habitual;

c) la formación general o profesional y la ayuda para la reinserción;

d) las acciones de las comunidades de origen residentes en la Unión Europea orientadas a facilitar la repatriación voluntaria de las personas a las que se refiere la presente Decisión;

e) acciones que faciliten la organización y la aplicación de programas nacionales de repatriación voluntaria.

Artículo 8

Acciones comunitarias

1. Además de las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7, el Fondo podrá financiar, asimismo, por iniciativa de la Comisión y dentro del límite del 7 % de los recursos de que disponga, las acciones relacionadas con la política de asilo y las medidas aplicables a los refugiados y a las personas desplazadas, a las que se refiere el apartado 2, de carácter transnacional o de interés comunitario.

2. Las acciones comunitarias subvencionables se ocuparán en particular de:

a) la promoción de la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación de la Comunidad y las buenas prácticas;

b) el apoyo a la instauración de redes y proyectos piloto de cooperación transnacional a partir de asociaciones transnacionales entre organismos situados en dos o más Estados miembros, concebidos para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencia y de buenas prácticas y mejorar la calidad de la política de asilo;

c) el apoyo a campañas transnacionales de sensibilización sobre la política europea de asilo y la situación y circunstancias de las personas consideradas en el artículo 3;

d) el apoyo a la difusión e intercambio de información, con inclusión de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, sobre las buenas prácticas y todos los demás aspectos del Fondo.

3. El programa de trabajo anual que establezca las prioridades de actuación comunitaria se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 9

Medidas de emergencia

1. En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también, al margen de las acciones indicadas en el artículo 4 y de manera adicional a éstas, medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros.

2. Las medidas de emergencia subvencionables cubrirán los siguientes tipos de acciones:

a) acogida y alojamiento;

b) suministro de medios de subsistencia, incluidas comida y ropa;

c) asistencia médica, psicológica u otra;

d) gastos de personal y administración relacionados con la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas de emergencia;

e) los gastos logísticos y de transporte.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y DE GESTIÓN

Artículo 10

Aplicación

La Comisión será la responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará cuantas disposiciones de ejecución puedan ser necesarias para ello.

Artículo 11

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Responsabilidades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros

1. La Comisión:

a) adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11 las directrices referentes a las prioridades de los programas plurianuales previstos en el artículo 15 y comunicará a los Estados miembros las dotaciones financieras indicativas del Fondo;

b) en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, se asegurará de que existan en los Estados miembros sistemas de gestión y de control adecuados y de que funcionen correctamente, de manera que los fondos comunitarios sean utilizados de manera regular y eficaz. Esta comprobación incluirá verificaciones previas, documentales y sobre el terreno, de los procedimientos de ejecución, de los sistemas de control, de los sistemas de contabilidad y de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones utilizados por las autoridades responsables. La Comisión volverá a examinar los procedimientos o sistemas siempre que sufran modificaciones sustanciales;

c) se encargará de la ejecución de las acciones comunitarias contempladas en el artículo 8.

2. Los Estados miembros:

a) serán responsables de ejecutar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo;

b) adoptarán las medidas necesarias para que el Fondo funcione eficazmente a escala nacional y recabarán la participación de todas las partes afectadas por la política de asilo, de acuerdo con las prácticas nacionales;

c) designarán una autoridad responsable de administrar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable y el principio de buena gestión financiera;

d) asumirán, en primera instancia, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se apliquen sistemas de gestión y de control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de dichos sistemas;

e) certificarán que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y se asegurarán de que son el resultado de la aplicación de sistemas de contabilidad basados en justificantes susceptibles de verificación;

f) cooperarán con la Comisión en la recopilación de las estadísticas necesarias para la aplicación del artículo 17.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros:

a) se hará cargo de la difusión de los resultados de las acciones emprendidas durante la fase 2000-2004 del Fondo y de las que han de realizarse durante la fase 2005-2010;

b) se encargará de que las acciones subvencionadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados;

c) garantizará la coherencia global y la complementariedad de las acciones con otras políticas, instrumentos y acciones de la Comunidad.

Artículo 13

Autoridades responsables

1. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable, que será el único interlocutor de la Comisión. Esta autoridad será un órgano operativo del Estado miembro o un organismo público nacional. La autoridad responsable podrá delegar la totalidad o una parte de sus responsabilidades de aplicación en otra administración pública o en una entidad de Derecho privado que se rija por el Derecho del Estado miembro y que tenga una misión de servicio público. En caso de que el Estado miembro designe una autoridad responsable que no sea él mismo, definirá todos los aspectos de sus relaciones con dicha autoridad y de las relaciones de ésta con la Comisión.

2. El organismo designado como autoridad responsable, o cualquier autoridad delegada, deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano operativo del Estado miembro;

b) tener una capacidad financiera y de gestión acorde con el volumen de los fondos comunitarios que tendrá que administrar, que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones, conforme a las normas por las que se rige la administración de fondos comunitarios.

3. Las autoridades responsables realizarán, en particular, las siguientes funciones:

a) consultar a interlocutores apropiados con vistas al establecimiento de la programación plurianual;

b) organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas;

c) organizar los procedimientos de selección y adjudicación de cofinanciaciones por parte del Fondo, respetando los principios de transparencia e igualdad de trato y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier posible conflicto de interés;

d) garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios pertinentes; e) encargarse de la gestión administrativa, contractual y financiera de las acciones;

f) ocuparse de las actividades de información, asesoramiento y difusión de los resultados;

g) llevar a cabo el seguimiento y la evaluación;

h) encargarse de la cooperación y la comunicación con la Comisión y las autoridades responsables de los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros dotarán a la autoridad responsable, o a cualquier posible autoridad delegada, de recursos suficientes que le permitan seguir desempeñando sus funciones de forma adecuada durante todo el período de ejecución de las acciones financiadas por el Fondo. Las actividades de ejecución podrán acogerse a la financiación del Fondo para asistencia técnica y administrativa tal como se define en el artículo 18.

5. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, las normas relativas a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, incluidas las normas de gestión administrativa y financiera de las acciones nacionales cofinanciadas por el Fondo.

Artículo 14

Criterios de selección

La autoridad responsable efectuará la selección de los proyectos atendiendo a los siguientes criterios:

a) situación y necesidades del Estado miembro;

b) rentabilidad del gasto, teniendo en cuenta el número de personas a las que afectará el proyecto;

c) experiencia, conocimientos técnicos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de financiación y de cualquier otra organización asociada;

d) complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN

Artículo 15

Programas plurianuales

1. Las acciones en los Estados miembros se ejecutarán a lo largo de dos períodos de programación plurianual de tres años de duración cada uno (2005-2007 y 2008-2010).

2. Para cada período de programación, sobre la base de las directrices referentes a las prioridades de los programas plurianuales y de las dotaciones financieras indicativas comunicadas por la Comisión a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, cada Estado miembro propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación existente en el Estado miembro en lo referente a las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, la integración y la repatriación voluntaria de las personas contempladas en el artículo 3;

b) un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de acogida, procedimientos de asilo, integración y repatriación voluntaria y una indicación de los objetivos operativos perseguidos para responder a estas necesidades durante el período de programación;

c) la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar esos objetivos y la prioridad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los resultados de la consulta de los interlocutores prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 13, así como una descripción sucinta de las acciones previstas para cumplir con las prioridades;

d) una exposición de la compatibilidad de esta estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;

e) un plan de financiación indicativo que precise, para cada objetivo y cada año, la participación financiera prevista del Fondo, así como el importe global de las cofinanciaciones públicas o privadas.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las directrices y dotaciones financieras indicativas para el período de que se trate.

4. La Comisión aprobará los proyectos de programas plurianuales, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, en los tres meses siguientes a su recepción, a la luz de las orientaciones definidas en las directrices adoptadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 12.

Artículo 16

Programas anuales

1. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión se llevarán a cabo mediante programas de trabajo anuales.

2. A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión dará a conocer a los Estados miembros una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, a partir de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual, según las reglas de cálculo previstas en el artículo 17.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente establecido de acuerdo con el programa plurianual aprobado y que incluirá:

a) los criterios generales de selección de las acciones que se van a financiar en el marco del programa anual, si son distintos de los procedimientos establecidos en el programa plurianual;

b) la descripción de las funciones que deberá llevar a cabo la autoridad responsable para la ejecución del programa anual;

c) la forma en que se propone que se reparta la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, así como el importe solicitado en concepto de asistencia técnica y administrativa en virtud del artículo 18 para la ejecución del programa anual.

4. La Comisión examinará la propuesta del Estado miembro teniendo en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario, y adoptará la decisión sobre la cofinanciación por el Fondo a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro así como el período durante el cual el gasto será subvencionable.

5. En caso de que se produzcan cambios significativos que afecten a la ejecución del programa anual dando lugar a una transferencia de fondos entre distintas acciones superior al 10 % del importe total asignado a un Estado miembro para el año de que se trate, el Estado miembro someterá a la aprobación de la Comisión un programa anual revisado, a más tardar en el momento de presentar el informe de situación a que se refiere el apartado 3 del artículo 23.

Artículo 17

Distribución anual de los recursos para las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7 ejecutadas en los Estados miembros

1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR. Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con las nuevas perspectivas financieras, para los Estados que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la siguiente manera:

a) el 30 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas admitidas durante los tres años anteriores en las categorías consideradas en los puntos 1 y 2 del artículo 3; b) el 70 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas consideradas en los puntos 3 y 4 del artículo 3 que se hayan registrado durante los tres años anteriores.

3. Se utilizarán como cifras de referencia las últimas cifras establecidas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con la legislación comunitaria en materia de recopilación y análisis de las estadísticas sobre asilo.

Artículo 18

Asistencia técnica y administrativa

Una parte de la cofinanciación anual concedida a un Estado miembro puede reservarse para cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para la preparación, el seguimiento y la evaluación de las acciones.

El importe anual asignado a la asistencia técnica y administrativa no podrá sobrepasar el 7 % de la cofinanciación anual total asignada al Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.

Artículo 19

Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 que incluirá una descripción de las acciones previstas y los organismos encargados de su ejecución.

2. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.

3. Los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas acogidas en cada Estado miembro a la protección temporal contemplada en el apartado 1 del artículo 9.

4. Se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 20 y los artículos 21 y 23 a 26.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN Y CONTROL FINANCIEROS

Artículo 20

Estructura de la financiación

1. La participación financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones no reembolsables.

2. Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

3. Los créditos del Fondo deberán ser complementarios a los gastos públicos o equivalentes que asignen los Estados miembros a las acciones y medidas cubiertas por la presente Decisión.

4. La contribución comunitaria a las acciones subvencionadas no podrá superar:

a) en el caso de las acciones realizadas en los Estados miembros y previstas en los artículos 5, 6 y 7, el 50 % del coste total de la acción de que se trate. Esta proporción podrá elevarse al 60 % si se trata de acciones especialmente innovadoras, como las realizadas por asociaciones transnacionales o las que impliquen la participación activa de las personas contempladas en el artículo 3 o de organizaciones creadas por esos grupos destinatarios, y al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión;

b) en el caso de las convocatorias de propuestas en el marco de las acciones comunitarias previstas en el artículo 8, el 80 % del coste total de la acción de que se trate.

5. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias otorgadas para acciones subvencionadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, con supeditación a revisiones periódicas de los progresos realizados.

Artículo 21

Derecho a subvención

1. Los gastos deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales de las subvenciones y justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor equivalente.

2. Un gasto sólo podrá considerarse subvencionable por el Fondo si ha sido efectivamente desembolsado como muy pronto el 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de cofinanciación de la Comisión contemplada en el apartado 4 del artículo 16.

3. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas que regirán el derecho a subvención de los gastos correspondientes a acciones ejecutadas en los Estados miembros a tenor de los artículos 5, 6 y 7 que sean cofinanciadas por el Fondo.

Artículo 22

Compromisos

Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de cofinanciación adoptada por la Comisión contemplada en el apartado 4 del artículo 16.

Artículo 23

Pagos

1. La contribución del Fondo será abonada por la Comisión a la autoridad responsable de acuerdo con los compromisos presupuestarios.

2. Se abonará al Estado miembro un pago de prefinanciación por valor del 50 % del importe asignado en la decisión anual de la Comisión relativa a la cofinanciación por el Fondo en los 60 días siguientes a la aprobación de dicha decisión de cofinanciación.

3. Se desembolsará un segundo pago de prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión de un informe de situación relativo a la ejecución del programa de trabajo anual y de una declaración de gastos que dé cuenta de que se ha gastado al menos el 70 % del importe de la primera prefinanciación desembolsada. El importe del segundo pago de prefinanciación desembolsado por la Comisión no excederá el 50 % del importe total asignado en la decisión de cofinanciación o, en todo caso, del saldo entre el importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro para las acciones seleccionadas en el marco del programa anual y el importe del primer pago de prefinanciación.

4. El pago del saldo, o la solicitud de reembolso de las sumas abonadas como primer o segundo pago de prefinanciación que superen los gastos finales aprobados con cargo al Fondo, se efectuará en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión del informe final de ejecución y de la declaración final de gastos del programa anual a que se refieren el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 28.

Artículo 24

Declaraciones de gastos

1. En todos los gastos que declare a la Comisión, la autoridad responsable garantizará que los programas nacionales de ejecución se administren de acuerdo con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos se utilizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera.

2. Las declaraciones de gastos serán certificadas por una persona física o por un servicio funcionalmente independientes de todo servicio pagador de la autoridad responsable.

3. En los nueve meses siguientes a la fecha límite fijada por la decisión de cofinanciación para la realización de los gastos, la autoridad responsable remitirá a la Comisión una declaración final de gastos. Si esta declaración no ha sido transmitida a la Comisión en dicho plazo, ésta pondrá fin automáticamente al programa anual y anulará los créditos correspondientes.

Artículo 25

Controles y correcciones financieras realizados por los Estados miembros

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los Estados miembros asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de las acciones. A tal efecto, adoptarán en particular las siguientes medidas:

a) a partir de una muestra apropiada, organizarán controles de las acciones referentes al 10 % como mínimo de los gastos totales subvencionables para cada programa anual de ejecución y controles de una muestra representativa de las acciones aprobadas. Los Estados miembros garantizarán una separación adecuada entre estos controles y los procedimientos de ejecución o de pago relativos a las acciones;

b) investigarán, detectarán y corregirán las irregularidades y, de conformidad con la normativa vigente, las comunicarán a la Comisión, a la que tendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

c) cooperarán con la Comisión para garantizar que los fondos comunitarios se utilicen conforme al principio de la buena gestión financiera.

2. Los Estados miembros realizarán las correcciones financieras necesarias en caso de que se constate una irregularidad, teniendo en cuenta su carácter individual o sistémico. Las correcciones financieras de los Estados miembros consistirán en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria, y darán lugar, en caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro, al pago de intereses de demora, al tipo previsto en el apartado 4 del artículo 26.

3. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas y los procedimientos aplicables a las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros en relación con las acciones a las que se hace mención en los artículos 5, 6 y 7, ejecutadas en los Estados miembros y cofinanciadas por el Fondo.

Artículo 26

Controles y correcciones financieras realizados por la Comisión

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, en particular por muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un preaviso de tres días laborables como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En dichos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.

2. Si, después de haber realizado las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 25, suspenderá el pago de las prefinanciaciones o el pago final correspondiente a la cofinanciación del Fondo para los programas anuales pertinentes en los siguientes supuestos:

a) si un Estado miembro no ejecuta las acciones con arreglo a lo convenido en la decisión de cofinanciación;

b) si una parte o la totalidad de una acción no justifica el pago de la totalidad o de una parte de la cofinanciación por el Fondo;

c) si se detectan deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que puedan dar lugar a irregularidades de carácter sistémico.

En tales supuestos, la Comisión, indicando sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente sus observaciones y, cuando proceda, que efectúe las correcciones necesarias en un plazo determinado.

3. Al término del plazo fijado por la Comisión, si no hay acuerdo y el Estado miembro no ha efectuado las correcciones, la Comisión, teniendo en cuenta las observaciones que le haya remitido, en su caso, el Estado miembro, podrá decidir, en el plazo de tres meses:

a) reducir los pagos de prefinanciación o el pago final, o

b) realizar las correcciones financieras necesarias mediante la supresión de la totalidad o de una parte de la contribución del Fondo a las acciones en cuestión.

A falta de una decisión de actuar en virtud de las letras a) o b), se interrumpirá inmediatamente la suspensión de los pagos.

4. Toda suma indebidamente cobrada o que haya de ser reembolsada deberá ser devuelta a la Comisión. Si la suma adeudada no ha sido devuelta en la fecha límite fijada por la Comisión, se añadirá a dicha suma un interés de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de financiación en euros incrementado en tres puntos y medio. El tipo de referencia al cual ha de aplicarse el incremento será el tipo vigente el primer día del mes de la fecha límite de pago, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

5. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas y los procedimientos aplicables a las correcciones financieras que haya de efectuar en relación con las acciones a las que se hace mención en los artículos 5, 6 y 7, ejecutadas en los Estados miembros y cofinanciadas por el Fondo.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 27

Seguimiento y evaluación

1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.

2. El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, encaminada a valorar, a la luz de los objetivos considerados en el artículo 1, la pertinencia, la eficacia y las repercusiones de las acciones llevadas a cabo. En estas evaluaciones se examinará también la complementariedad entre las acciones realizadas con la ayuda del Fondo y las realizadas en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.

Artículo 28

Informes

1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de cada acción incluirán cláusulas relativas a la obligación de presentar periódicamente informes de situación detallados sobre la ejecución de la acción y un informe final de ejecución detallado que indique la medida en que se hayan cumplido los objetivos que se le hubieren asignado.

2. A más tardar en los nueve meses siguientes al vencimiento del período de derecho a subvención de los gastos fijado por la decisión de cofinanciación relativa a cada programa anual, la autoridad responsable enviará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de las acciones y la declaración final de gastos prevista en el apartado 3 del artículo 24.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe de evaluación sobre la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

b) a más tardar el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012, respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y otro sobre la repercusión de las acciones cofinanciadas por el Fondo.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de Regiones:

a) a más tardar el 30 de abril de 2007, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la utilización del Fondo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe de evaluación intermedio acompañado de una propuesta relativa a la evolución posterior del Fondo;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2012, un informe de evaluación a posteriori.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 29

Programa plurianual 2005-2007

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del programa plurianual durante el período 2005-2007:

a) a más tardar el 31 de enero de 2005, la Comisión comunicará a los Estados miembros las directrices de programación y las dotaciones financieras indicativas que les hayan sido asignadas;

b) a más tardar el 1 de mayo de 2005, los Estados miembros designarán a la autoridad responsable nacional a la que se refiere el artículo 13 y presentarán a la Comisión la propuesta de programación plurianual para el período 20052007 a la que se refiere el artículo 15;

c) antes de transcurridos dos meses desde la recepción de las propuestas de programas plurianuales, la Comisión aprobará dichos programas, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 30

Programa anual 2005

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2005:

a) a más tardar el 31 de enero de 2005, la Comisión comunicará a los Estados miembros la estimación de los importes que les hayan sido asignados;

b) a más tardar el 1 de junio de 2005, los Estados miembros presentarán a la Comisión la propuesta de programa anual indicada en el artículo 16; esta propuesta deberá ir acompañada de una exposición de los sistemas de gestión y control que se aplicarán para garantizar una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios;

c) antes de transcurridos dos meses desde la presentación del proyecto de programa anual, la Comisión adoptará las decisiones de cofinanciación tras verificar los elementos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12.

Los gastos efectivamente desembolsados entre el 1 de enero de 2005 y la fecha de aprobación de las decisiones de cofinanciación podrán optar a una financiación del Fondo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Consejo revisará la presente Decisión sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/12/2004
  • Fecha de publicación: 28/12/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2008, por Decisión 2007/573, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80932).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre gestión y control de los proyectos: Decisión 2006/401, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2006-81108).
    • con el art. 26, sobre procedimientos de Corrección financiera: Decisión 2006/400, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2006-81107).
    • con el art. 16, sobre subvencionabilidad de los gastos: Decisión 2006/399, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2006-81106).
Materias
  • Ayudas
  • Fondo CE
  • Programas
  • Refugiados

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