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Documento DOUE-L-2004-82982

Decisión del comité mixto del EEE nº 112/2004 de 9 de julio de 2004 por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 376, de 23 de diciembre de 2004, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82982

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XVIII del Acuerdo se modificará como sigue:

1) En el punto 18 (Directiva 76/207/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:

«, modificada por:

— 32002 L 0073: Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 269 de 5.10.2002, p. 15).».

2) La adaptación del punto 18 (Directiva 76/207/CEE del Consejo) quedará modificada como sigue:

a) la adaptación actual pasará a llevar la letra a);

___________________

(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2) DO L 269 de 5.10.2002, p. 15.

b) la siguiente adaptación se insertará después de la adaptación a):

«b) Los términos “las medidas contempladas en el apartado 4 del artículo 141 del Tratado” en el apartado 8 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

“medidas con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.”».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2002/73/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON

______________________________

(*) Se han indicado preceptos constitucionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/07/2004
  • Fecha de publicación: 23/12/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVIII del Acuerdo sobre el EEE, aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1994-80086).
Materias
  • Empleo
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer

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