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Documento DOUE-L-2004-82923

Reglamento (CE) nº 2170/2004 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2004, por el que se determina, para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución de la cantidad de 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 371, de 18 de diciembre de 2004, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82923

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 (2), dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso.

(2) Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.

(3) Por otra parte, no habrá producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2004/05 en Grecia, Irlanda y Luxemburgo.

(4) A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5 000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:

— Dinamarca 57 toneladas

— Grecia 0 toneladas

— Irlanda 0 toneladas

— Italia 1 227 toneladas

— Luxemburgo 0 toneladas

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).

(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1401/2003 (DO L 199 de 7.8.2003, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2004
  • Fecha de publicación: 18/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/2004
  • Aplicable desde el 16 de noviembre de 2004.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.2 del Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
Materias
  • Cáñamo
  • Comercialización
  • Fibras naturales
  • Lino

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