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Documento DOUE-L-2004-82890

Reglamento (CE) nº 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 369, de 16 de diciembre de 2004, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82890

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo que se celebró en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002 hizo un llamamiento para intensificar la cooperación con el fin de luchar contra la inmigración ilegal e invitó a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar medidas de carácter operativo para garantizar un nivel equivalente de control y vigilancia en las fronteras exteriores.

(2) Las disposiciones relativas al cruce de las fronteras exteriores recogidas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 (2) y en el Manual común (3) adolecen de una falta de claridad y precisión en lo que se refiere a la obligación de sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores.

Como resultado de ello, tales disposiciones han dado lugar a prácticas distintas en los Estados miembros y dificultan el control del cumplimiento de la condición de duración de la corta estancia de estos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, a saber un máximo de tres meses por período de seis meses.

(3) En su reunión de los días 27 y 28 de febrero de 2003, el Consejo respaldó a la Comisión en su intención de clarificar las normas existentes en este ámbito y, especialmente, de estipular por medio de una propuesta de Reglamento del Consejo, la obligación para los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores.

(4) En sus conclusiones adoptadas el 8 de mayo de 2003, el Consejo solicitó la instalación de carriles de control separados para las distintas nacionalidades en las fronteras exteriores, debidamente señalizados. La existencia de normas comunitarias específicas para el tráfico fronterizo menor debe suponer una mejora en la gestión de las fronteras exteriores por parte de los servicios responsables, lo cual permitirá superar con mayor facilidad las posibles dificultades prácticas derivadas de la obligación de sellar sistemáticamente los documentos de viaje de los nacionales de terceros países. Estas medidas contribuirán también a que la adopción de medidas de flexibilización del control de personas en las fronteras exteriores sea excepcional.

(5) La obligación impuesta a los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a su entrada en el territorio de los Estados miembros, junto con la restricción de las circunstancias en las que podrán adoptarse medidas para flexibilizar el control de personas en las fronteras exteriores, ofrece la posibilidad de considerar la ausencia de sello en los documentos de viaje como una presunción de que el titular de éstos no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia corta.

(6) En contrapartida, los nacionales de terceros países interesados deben tener la posibilidad de invertir esa presunción con cualquier medio de prueba pertinente y digna de crédito. En tales casos, las autoridades nacionales competentes deben certificar la fecha y el lugar del correspondiente cruce de fronteras de forma que los nacionales de terceros países interesados dispongan de pruebas de que han cumplido las condiciones relativas al tiempo de estancia.

(7) El sellado del documento de viaje hace posible establecer con certeza la fecha y el lugar en que se ha producido el cruce de fronteras, sin establecer en todos los casos que se han llevado a cabo las medidas de control de documentos de viaje exigidas.

(8) El presente Reglamento también debe definir las categorías de personas cuyos documentos no deben ser sellados sistemáticamente cuando crucen la frontera exterior de los Estados miembros. En este contexto, procede indicar que las normas comunitarias sobre tráfico fronterizo local, incluidas las normas sobre el sellado de los documentos de viaje de los residentes fronterizos, están en curso de preparación. A la espera de la adopción de las normas comunitarias en materia de tráfico fronterizo local, debe mantenerse la posibilidad de eximir de la obligación de sellado a los documentos de viaje de los residentes fronterizos, con arreglo a los acuerdos bilaterales existentes en materia de tráfico fronterizo local.

__________________________________________________

(1) Dictamen emitido el 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p.19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 871/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).

(3) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/574/CE (DO L 261 de 6.8.2004, p. 36).

(9) Las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común deben modificarse en consecuencia.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de acuerdo con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses tras la adopción por el Consejo del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(11) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), que entran en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE (2) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (4).

(13) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado al mismo ni sujeto a su aplicación.

(14) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada al mismo ni sujeta a su aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto:

— reafirmar la obligación para las autoridades competentes de los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de nacionales de terceros países al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

— fijar las condiciones en las que la ausencia de sello de entrada en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países puede dar lugar a la presunción de que se ha superado el periodo autorizado para la estancia de corta duración de dichos nacionales en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 2

Las disposiciones del Convenio de aplicación de Schengen quedan modificadas como sigue:

1) En el artículo 6, la letra e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias excepcionales e imprevistas que exijan medidas inmediatas, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 serán sellados a la entrada y a la salida de manera sistemática.

Artículo 6 ter

1. Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve el sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el titular ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.

____________________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3) Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(4) Docs. 13464/04 y 13466/04 del Consejo que pueden consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. (6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

2. Esta presunción podrá ser refutada cuando el nacional de un tercer país aporte, por cualquier medio, indicaciones creíbles tales como billetes de transporte o justificantes de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones de duración de la estancia corta.

En tales casos:

a) Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en territorio de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de uno de dichos Estados miembros y el lugar por donde lo hizo;

b) Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en el territorio de un Estado miembro con respecto al cual no se ha adoptado la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de dicho Estado miembro y el lugar por donde lo hizo;

c) Además de la indicación a que se refieren las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer Estado interesado un formulario como el que muestra el Anexo;

d) Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría del Consejo sobre sus prácticas nacionales en lo que respecta a la indicación a que se refiere el presente artículo.

3. De no ser refutada la presunción mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes podrán expulsar al nacional del tercer Estado del territorio de los Estados miembros afectados.».

Artículo 3

La parte II del Manual común queda modificada como sigue:

1) El punto 1.3.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.5. Podrá flexibilizarse la ejecución de los controles en las fronteras terrestres cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que confluyen circunstancias de estas características cuando, por acontecimientos imprevistos, la intensidad del tráfico sea tal que las esperas hasta llegar al puesto de control resulten excesivas, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.».

2) Se inserta el punto siguiente:

«1.3.5.4. Los funcionarios localmente responsables del control fronterizo deberán sellar los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, incluso cuando se hayan flexibilizado los controles.».

3) El punto 2.1.1 queda modificado como sigue:

a) La frase introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.1. A la entrada o a la salida del territorio de un Estado miembro se estampará sistemáticamente un sello a:»;

b) El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«No se estampará sello de entrada ni de salida en los documentos de los ciudadanos de la Unión Europea, de los nacionales de los países del Espacio Económico Europeo, o de los nacionales de la Confederación Suiza.

Tampoco se estampará sello de entrada y salida en los documentos de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión Europea, de ciudadanos de países del Espacio Económico Europeo o de ciudadanos de la Confederación Suiza, siempre que presenten una tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro o por uno de dichos terceros países de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1).

___________________

(1) DO L 158, de 30.4.2004, p. 77.».

4) Se añade el siguiente guión al punto 2.1.5:

«— en los documentos de viaje de las personas acogidas a acuerdos bilaterales relativos al tráfico fronterizo local que no establecen el sellado de estos documentos, cuando dichos acuerdos son conformes con la legislación comunitaria.».

5) En el punto 3.4.2.3 se añade el tercer párrafo siguiente:

«Los agentes responsables deberán proceder de acuerdo con el punto 1.3.5.4 aun cuando se hayan flexibilizado los controles. ».

Artículo 4

El texto que figura en el Anexo se adjunta al Manual común.

Artículo 5

La Comisión informará al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar tres años después de su entrada en vigor.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANEXO

«ANEXO 16

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2004
  • Fecha de publicación: 16/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas

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