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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2003-2004 se autorizó la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos originarios de «zonas libres de plagas» conforme a requisitos específicos.
(2) En el transcurso de la campaña de importación 20032004 se detectó, en varias ocasiones, la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y Egipto decidió voluntariamente prohibir todas las exportaciones de patatas egipcias a la Comunidad a partir del 9 de abril de 2004.
(3) La situación volvió a evaluarse. Egipto comunicó a la Comisión la adopción de medidas rigurosas contra los productores, los inspectores, los exportadores y las plantas envasadoras que infrinjan las instrucciones sobre la exportación de patatas a la Comunidad. Se tomaron medidas adicionales relativas a la determinación de zonas libres de plagas, la reducción del periodo de validez del certificado fitosanitario de quince a siete días, un aumento del número de inspectores, la introducción de normas más estrictas de etiquetado de los sacos y se impusieron preceptos rigurosos a las empresas que pretendan exportar patatas a la Comunidad.
(4) A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión determinó que no existe riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith por introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas libres de plagas de Egipto, siempre y cuando se cumplan los requisitos específicos. Por consiguiente, debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto en la campaña de importación 2004-2005.
(5) Asimismo, convendría corregir algunos errores del texto.
(6) La Decisión 2004/4/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/4/CE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 2 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, se sustituirá «2003-2004» por «20042005»;
b) en el apartado 2, se sustituirá «2003-2004» por «20042005».
2) En el artículo 3 se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005».
3) En el artículo 4 se sustituirá «30 de agosto de 2004» por «30 de agosto de 2005».
4) En el artículo 7 se sustituirá «30 de septiembre de 2004» por «30 de septiembre de 2005».
5) El anexo se modificará como sigue:
a) en la letra a) del punto 1, se suprimirán las palabras «con arreglo a lo dispuesto por la Comisión»;
b) en el inciso iii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005»;
_________________________________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.
c) en el inciso iii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «1 de enero de 2004» por «1 de enero de 2005»;
d) el inciso x) de la letra b) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«x) haber sido etiquetadas con claridad en cada saco precintado, bajo el control de las autoridades competentes egipcias, con una indicación indeleble del número de lote en cuestión y del código oficial correspondiente de la lista de “zonas reconocidas libres de plagas”, elaborada con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión»;
e) en el inciso xii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «1 de enero de 2004» por «1 de enero de 2005»;
f) en el segundo párrafo del punto 5, se sustituirá «20032004» por «2004-2005».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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