EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a negociar con la República de Croacia un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
(2) En espera de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación, es necesario adaptar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
(3) El Protocolo se rubricó el 16 de abril de 2004 y debe aprobarse en nombre de la Comunidad.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
_________________________________________
(1) DO L 330 de 14.12.2001, p. 3.
Artículo 2
El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11 del Protocolo.
Artículo 3
El Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
PROTOCOLO
del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,
por otra,
Vista la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en adelante, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), entró en vigor el 1 de marzo de 2002.
(2) El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.
(3) De conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo interino, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
AJUSTES DEL TEXTO DEL ACUERDO INTERINO INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN I
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 1
Productos agrícolas en sentido estricto
1. Los anexos IV a) y IV c) del Acuerdo interino se sustituyen por el texto del anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV b) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV d) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo III del presente Protocolo.
4. El anexo IV e) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
5. El anexo IV f) del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo V del presente Protocolo.
6. Se añadirá la siguiente letra d) al apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo interino:
«d) A partir del 1 de mayo de 2004, Croacia aplicará derechos de aduana a las mercancías enumeradas en el anexo IV g).»
7. El texto del anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Acuerdo interino como anexo IV g).
Artículo 2
Productos de la pesca
1. El anexo V a) del Acuerdo interino se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.
2. El anexo V b) del Acuerdo interino se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.
Artículo 3
Productos agrícolas transformados
Las listas 2 y 3 del anexo II del Protocolo no 3 del Acuerdo interino se sustituirán por las listas 2, 3 y 4 del anexo IX del presente Protocolo.
Artículo 4
Acuerdo sobre el vino
El anexo I del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo interino a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo X del presente Protocolo.
SECCIÓN II
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 5
1. El apartado 4 del artículo 18 del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”,
CS “VYSTAVENO DODATEČNĚ”,
DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”,
DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”,
ET “VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”,
EL “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”, EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”,
FR “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”,
IT “RILASCIATO A POSTERIORI”,
LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”,
LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”,
HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”,
MT “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”,
NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”,
PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”,
PT “EMITIDO A POSTERIORI”,
SL “IZDANO NAKNADNO”,
SK “VYDANÉ DODATOČNE”,
FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”,
SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”,
HR “NAKNADNO IZDANO”.»
2. El apartado 2 del artículo 19 del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto siguiente:
«2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
ES “DUPLICADO”,
CS “DUPLIKÁT”,
DA “DUPLIKAT”,
DE “DUPLIKAT”,
ET “DUPLIKAAT”,
EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,
EN “DUPLICATE”,
FR “DUPLICATA”,
IT “DUPLICATO”,
LV “DUBLIKĀTS”,
LT “DUBLIKATAS”,
HU “MÁSODLAT”,
MT “DUPLIKAT”,
NL “DUPLICAAT”,
PL “DUPLIKAT”,
PT “SEGUNDA VIA”,
SL “DVOJNIK”,
SK “DUPLIKÁT”,
FI “KAKSOISKAPPALE”,
SV “DUPLIKAT”,
HR “DUPLIKAT”.»
3. El anexo I del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XI del presente Protocolo.
4. El anexo II del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XII del presente Protocolo.
5. El anexo IV del Protocolo no 4 del Acuerdo interino se sustituye por el texto del anexo XIII del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN III
Artículo 6
OMC
La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 7
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo interino;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad,
y
b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo interino.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 8
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo interino podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo interino y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.
Artículo 9
Contingentes en 2004
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
Disposiciones generales y finales
SECCIÓN IV
Artículo 10
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo interino.
Artículo 11
1. La Comunidad y la República de Croacia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos.
2. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si no se hubieren depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 13
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 14
El texto del Acuerdo interino, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Comité interino aprobará estos textos.
ANEXO I
«Anexos IV a) y IV c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libres de derechos para cantidades ilimitadas a 1 de mayo de 2004)
[mencionadas en el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 14]
Código del arancel croata (1)
0105 19 20 0909 2003 10 2009 80 33
0105 19 90 0910 2003 20 00 2009 80 35
0106 90 00 10 1001 10 00 2005 60 00 2009 80 36
0205 00 1002 00 00 10 2007 91 2009 80 38
0206 1003 00 10 2008 19 2009 80 69 10
0208 1004 00 00 10 2008 20 2009 80 96 10
0407 00 30 1005 10 2008 30 2009 80 97 10
0407 00 30 50 1006 2008 80 2009 80 99 20
0407 00 90 1007 00 2008 99 36 2009 90 11
0410 00 00 1008 2008 99 38 2009 90 19
0504 00 00 1106 2008 99 49 10 2009 90 21
0604 1108 2008 99 67 10 2009 90 29
0714 1109 00 00 2008 99 99 10 2009 90 39 10
0801 1209 2009 11 2009 90 49 10
0802 1210 2009 19 11 2009 90 59 10
0803 00 1211 2009 19 19 2009 90 79 10
0804 10 00 1212 10 2009 19 98 10 2009 90 97 10
0804 30 00 1212 30 00 2009 29 11 2009 90 98 10
0805 40 00 1212 99 80 2009 29 19 2301
0805 50 1213 00 00 2009 29 99 10 2302 10
0805 90 00 1214 2009 39 11 2302 20
0806 20 1301 2009 39 19 2302 40
0807 20 00 1302 2009 39 39 10 2303 10
0811 1501 00 11 2009 49 11 2303 20
0812 1501 00 19 10 2009 49 19 2303 30
0813 1501 00 90 2009 49 99 10 2304 00 00
0814 00 00 1502 00 2009 79 11 2305 00 00
0901 11 00 1503 00 2009 79 19 2306 41 00
0901 12 00 1504 2009 79 99 10 2306 49 00
0902 1516 10 2009 80 35 10 2306 70 00
0904 1603 00 2009 80 38 10 2307 00
0905 00 00 1702 11 00 2009 80 99 10 2308 00
0906 1702 19 00 2009 80 11 2309 10
0907 00 00 1702 60 2009 80 19
0908 1703 10 00 2009 80 32
______________________________
(1) Establecidos en el arancel aduanero croata – publicado en NN 184/2003, modificado.»
ANEXO II
«ANEXO IV b)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de mayo de 2004)
[mencionada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 14] Código del
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 9
ANEXO III
«ANEXO IV d)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el inciso i) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14] Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 40 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO IV
«ANEXO IV e)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
[mencionada en el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— el 1 de mayo de 2004, el derecho aplicable será del 70 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 12
ANEXO V
«ANEXO IV f)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(eliminación progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el inciso iii) de la letra c) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base,
— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO VI
«ANEXO IV g)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
[mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 14]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se aplicarán tal como se indica a partir del 1 de mayo de 2004
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO VII
«ANEXO V a)
Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 16
Por encima de los contingentes arancelarios, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante. El tipo del derecho aplicable a las sardinas y anchoas por encima del contingente arancelario será el derecho NMF pleno.»
ANEXO VIII
«ANEXO V b)
Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 18
Por encima del contingente arancelario, el tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, será del 60 % del NMF en 2004 y del 50 % del NMF de 2005 en adelante.
ANEXO IX
(Productos mencionados en el artículo 12 del Acuerdo interino)
«Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en la lista. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 70 %, el 60 % y el 50 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.
Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad Código NC Designación de las mercancías
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
Nota: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2005 y 2006 tal como se indica en el cuadro. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2004, 2005 y 2006 al 65 %, el 55 % y el 40 %, respectivamente, del tipo del derecho NMF.
Lista 4: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad Código NC Designación de las mercancías
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
ANEXO X
«ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos
1) Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación a partir del 1 de mayo de 2004.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
2) La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Croacia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.
3) A partir del 1 de mayo de 2004, las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
4) La República de Croacia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.
5) El presente Acuerdo se aplicará al vino:
a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión,
y
b) i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el Título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre organización común de mercado del vino (*).
ii) originario de la República de Croacia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovena. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.
6) Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.
7) Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.
8) Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.
9) A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
10) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios amparados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas este último y, por otra, al territorio de la República de Croacia.
___________________________________________
(*) ;DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).»
ANEXO XI
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención ex, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— seda,
— lana,
— pelos ordinarios,
— pelos finos,
— crines,
— algodón,
— materias para la fabricación de papel y papel,
— lino,
— cáñamo,
— yute y demás fibras bastas,
— sisal y demás fibras textiles del género ágave,
— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
— filamentos sintéticos,
— filamentos artificiales,
— filamentos conductores eléctricos,
— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
— las demás fibras sintéticas discontinuas,
— fibras artificiales discontinuas de viscosa,
— las demás fibras artificiales discontinuas,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
— los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo, hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.»
ANEXO XII
«ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 109
ANEXO XIII
«ANEXO IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… ( (i))] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… ( (ii)).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (i)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (ii).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr… (i).), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (ii).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr… (i).) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte.. (ii). Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr… (i).) deklareerib, et need tooted on … (ii) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’αριθ. … (i)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (ii).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No.. (i).) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (ii) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no.. (i).) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle…) (ii).
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n… (i).) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (ii).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (i)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (ii).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (i)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (ii) preferencinès kilmés prekés.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (i)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (ii) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (i)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (ii).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr… (i).), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (ii).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (i)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (ii) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no.. (i).), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (ii).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (i)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (ii) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (i)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (ii).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o.. (i).) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita (ii).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr… (i).) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (ii).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br… (i).) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (ii) preferencijalnoga podrijetla.
……………………………………………………………………………………………… (iii)
(lugar y fecha)
……………………………………………………………………………………………… (iv)
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
____________________________________________________
(i) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(ii) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo “claramente” en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
(iii) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(iv) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma lleva consigo la no inclusión del nombre del signatario.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid