EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El protocolo 30 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 163/2003, de 7 de noviembre de 2003 (1).
(2) El protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2004, de 26 de abril de 2004 (2).
(3) Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes en el Acuerdo a fin de incluir el Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1655/2000, (CE) no 1382/2003 y (CE) no 2152/2003 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (3).
(4) Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes en el Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifican las Decisiones no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 1445/2000/CE, 163/2001/CE, 1411/2001/CE, 50/2002/CE, 466/2002/CE, 1145/2002/CE, no 1513/2002/CE, no 1786/2002/CE, no 291/2003/CE y no 20/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (4).
(5) Procede ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes en el Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifican la Decisión 96/411/CE del Consejo y las Decisiones no 276/1999/CE, no 1719/1999/CE, no 2850/2000/CE, no 507/2001/CE, no 2235/2002/CE, no 2367/2002/CE, no 253/2003/CE, no 1230/2003/CE y no 2256/2003/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (5).
(6) Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 30 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de mayo de 2004.
(7) Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de mayo de 2004.
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(1) DO L 41 de 12.2.2004, p. 64.
(2) DO L 277 de 26.8.2004, p. 182.
(3) DO L 138 de 30.4.2004, p. 17.
(4) DO L 138 de 30.4.2004, p. 7.
(5) DO L 138 de 30.4.2004, p 12.
DECIDE:
Artículo 1
En el guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 3 [Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] del Protocolo 31 del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:
«, modificado por:
— 32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).».
Artículo 2
El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:
1) En el tercer guión del apartado 4 del artículo 17 (Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el tercer guión del apartado 2c del artículo 4 (Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guión siguiente:
«— 32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).».
2) Se añadirá el texto siguiente en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1 (Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra b) del apartado 7 del artículo 3 (Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 (Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra g) del apartado 2 del artículo 4 (Decisión no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el sexto guión del apartado 8 del artículo 5 (Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 (Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 9 (Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 13 (Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el segundo guión del apartado 8 del artículo 15 (Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 16 (Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):
«, modificado por:
— 32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).».
Artículo 3
1) El Protocolo 31 del Acuerdo se modificará como sigue:
a) se añadirá el guión siguiente en el séptimo guión del apartado 5 del artículo 2 (Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en el segundo guión del apartado 4 del artículo 17 (Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):
«— 32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).»; b) se añadirá el texto siguiente en el noveno guión del apartado 5 del artículo 2 (Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), en el guión de la letra a) del apartado 7 del artículo 3 (Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y en la letra g) del apartado 5 del artículo 14 (Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):
«, modificado por:
— 32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).»; ES 25.11.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 349/53 2) El Protocolo 30 del Acuerdo se modificará como sigue:
Se añadirá el texto siguiente en el segundo guión del apartado 7 (Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo II (Programa estadístico 2003 a 2007):
«, modificado por:
— 32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S. GILLESPIE
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
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