EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 29/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc 2005 relativo a la compaginación de la vida profesional y la vida familiar previsto por el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2).
(3) El Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre las estadísticas coyunturales (3), está incorporado al Acuerdo.
(4) El Reglamento (CE) no 1165/98 deroga la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978 (4), modificada posteriormente, que está incorporada al Acuerdo y que, en consecuencia, debe derogarse en virtud del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Después del punto 18ae [Reglamento (CE) no 247/2003 de la Comisión], se añadirá el punto siguiente:
«18af. 32004 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2004 de la Comisión, de 8 de enero de 2004, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc 2005 relativo a la compaginación de la vida profesional y la vida familiar previsto por el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 5 de 9.1.2004, p. 57).
A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:
El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.».
2) Se suprimirá el texto del punto 4.
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(1) DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.
(2) DO L 5 de 9.1.2004, p. 57.
(3) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
(4) DO L 52 de 23.1.1978, p. 17.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 29/2004 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
S. GILLESPIE
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(*) No se han indicado preceptos constitucionales.
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