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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas (2), las Partes contratantes celebraron negociaciones, al final del período de aplicación del Protocolo, para concretar de común acuerdo los términos del Protocolo para el siguiente período y, en su caso, cualquier enmienda o adición necesaria al anexo.
(2) A raíz de esas negociaciones, el 11 de septiembre de 2003 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar ese Protocolo.
(4) Es preciso determinar el método de distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros sobre la base del reparto tradicional de estas posibilidades con arreglo al Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Mauricio sobre la pesca en aguas mauricianas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2007.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo quedan distribuidas entre los Estados miembros del modo siguiente:
— atuneros cerqueros: Francia 16, España 22, Italia 2, Reino Unido 1,
— palangreros de superficie: España 19, Francia 23, Portugal 7,
— buques de pesca con línea: Francia, una media anual de 25 toneladas de registro bruto (TRB) al mes.
En el caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mauricio según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (4).
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(1) Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 159 de 10.6.1989, p. 2.
(3) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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