Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 21 y la letra c) de su artículo 22,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 990/2004 (2) y a raíz de unas reconsideraciones provisionales, el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 151/2003 (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados (en lo sucesivo, «el producto afectado») originarias de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia»).
(2) En marzo de 2004 la Comisión comunicó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia para examinar si debían adaptarse para tener en cuenta determinadas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros (en lo sucesivo, «la ampliación»).
(3) El Consejo concluyó que era de interés de la Comunidad prever disposiciones para la adaptación provisional de las medidas existentes de manera a evitar un impacto repentino y excesivamente negativo para los importadores y los utilizadores en los diez nuevos Estados miembros que accedían a la Unión Europea (en lo sucesivo, «la UE-10») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que la mejor manera de conseguirlo era aceptando los compromisos ofrecidos por las partes cooperantes, incluyendo un elemento para los límites cuantitativos.
(5) Con objeto de otorgar una exención de los derechos antidumping que facilitaba la aceptación de los compromisos, se modificó el Reglamento (CE) no 151/2003 mediante el Reglamento (CE) no 989/2004 del Consejo (6).
(6) En el Reglamento (CE) no 1000/2004 se estableció que la aceptación de los compromisos se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original»), sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y que los compromisos expirarían tras dicho período, a menos que la Comisión considerara conveniente ampliar su período de aplicación.
(7) En consecuencia, la Comisión ha examinado si siguen dándose las condiciones excepcionales y negativas para los utilizadores finales, distribuidores y consumidores en la UE-10 que dieron lugar a la aceptación de los compromisos.
Como parte de la evaluación global se hizo también una evaluación para ver si las empresas de que se trataba habían respetado sus compromisos.
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 182 de 19.5.2004, p. 5.
(3) DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.
(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.
(5) DO L 183 de 20.5.2004, p. 10.
(6) DO L 182 de 19.5.2004, p. 1.
B. EVALUACIÓN
1. Contenido de los compromisos actuales (8) Los compromisos actuales ofrecidos por las empresas les obligan, inter alia, a exportar con arreglo a sus pautas tradicionales de ventas a sus clientes en la UE-10 dentro del marco de los límites cuantitativos establecidos sobre la base de los anteriores y tradicionales flujos de exportación en la UE-10.
(9) Las condiciones de los compromisos obligan también a las empresas signatarias a facilitar a la Comisión información detallada y regular en forma de un informe mensual de sus ventas a la UE-10 (o reventas por cualquier parte relacionada dentro de la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación de la Comisión. Además, y para que se pueda supervisar plenamente la efectividad de los compromisos, se recibió un acuerdo por escrito de los clientes tradicionales de los exportadores en la UE-10 en que señalaban que aceptarían visitas de verificación puntuales en sus locales.
2. Respeto de los compromisos vigentes
(10) Las visitas de verificación a los productores exportadores y a algunos de sus clientes tradicionales en la UE-10 confirmaron que los volúmenes exportados a los diez nuevos Estados miembros por las empresas de que se trataba no habían superado el nivel de los límites cuantitativos establecidos en los compromisos. Además, se comprobó que las empresas respetaban ampliamente sus pautas tradicionales de comercio con los clientes individuales en la UE-10. Por añadidura, y según la información disponible, al parecer no se habían producido desbordamientos de la UE-10 a la UE-15 del producto afectado, que se había beneficiado de la exención de derechos antidumping que hacían posible los compromisos.
3. Análisis de las condiciones para la aceptación continua de los compromisos
(11) Gracias a los análisis de los informes mensuales presentados a la Comisión por las empresas de que se trataba con el respaldo de los datos estadísticos oficiales disponibles y las conclusiones de las visitas de verificación in situ se comprobó que los volúmenes del producto afectado exportados a la UE-10 por las empresas de que se trata habían descendido tras la ampliación y que las cantidades fijadas en los compromisos no habían sido utilizadas.
El hecho de que no se alcanzaran los límites cuantitativos en los primeros meses del período original de aplicación de los compromisos fue debido, en parte, a que uno de los dos productores exportadores había reorganizado sus operaciones comerciales. Sin embargo, ese productor exportador declaraba que tenía intención de utilizar los volúmenes de exportación establecidos para sus límites cuantitativos en la última parte del período original.
(12) Además, como se indica en el considerando 23 del Reglamento (CE) no 989/2004, se constataron aumentos anormales de los volúmenes de exportaciones a la UE10 antes de la ampliación de 2003 y en los primeros meses de 2004. Se considera que esto también puede haber contribuido a la disminución de las cantidades importadas en la UE-10 después de la ampliación.
C. CONCLUSIÓN
1. Aceptación de los compromisos
(13) A la vista de todo lo anterior y de la limitada cantidad de importaciones en la UE-10, se considera prematuro concluir que las medidas provisionales han servido para lograr los resultados previstos y que las condiciones negativas que hicieron necesarios los compromisos ya no se dan. Por esta razón, y dado que las condiciones de los compromisos han sido acatadas durante el período inicial de su aplicación por las empresas de que se trata, se concluye que está justificada la aceptación de los compromisos ofrecidos por las empresas de que se trata para otro nuevo período.
(14) Por lo que se refiere a la longitud del nuevo período, se considera que un período de aplicación superior a seis meses sería contradictorio con el carácter provisional de los compromisos, los cuales, por lo tanto, se aceptarán únicamente desde el 21 de noviembre de 2004 al 20 de mayo de 2005 («el período final»).
(15) Con respecto al nivel de los límites cuantitativos que han de aplicarse para el período final, hay que observar que se han calculado siguiendo el mismo método que se utilizó para establecer los límites cuantitativos para el período original (aunque esta vez no se hicieron ajustes para determinar los límites cuantitativos para el período final, al contrario que en el período inicial, en el que se hicieron deducciones de los volúmenes tradicionales para tener en cuenta los volúmenes de importación anormales observados antes de la ampliación).
(16) Con arreglo al Reglamento (CE) no 989/2004, el productor exportador está obligado, en virtud del compromiso, a respetar los límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han aceptado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de la UE-10. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión podrá retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.
(17) Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión podrá retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.
(18) Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.
(19) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 989/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.
2. Revelación de la información a las partes interesadas
(20) A todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente se les comunicó la intención de aceptar los compromisos. La industria comunitaria no hizo ninguna observación negativa respecto a la aceptación de los compromisos. Tampoco se recibieron observaciones de ninguna otra parte interesada que pudieran hacer a la Comisión alterar su opinión sobre el asunto.
D. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(21) En el Reglamento (CE) no 1000/2004 se insta a las autoridades aduaneras a que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Rusia exportado por las empresas de las cuales se habían aceptado compromisos y para las que se había solicitado una exención de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 151/2003.
(22) Dado que la aceptación de los compromisos para el período original se inició el 21 de mayo de 2004, y que la aceptación de los compromisos para el período final seguirá directamente a partir del período original, esos dos períodos deben considerarse como un solo período continuo. No obstante, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el período máximo para el registro es de nueve meses y, por lo tanto, las autoridades aduaneras podrán registrar esas importaciones hasta el 20 de febrero de 2005 únicamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados más abajo, por lo que se refiere al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia.
País / Empresa / Código adicional TARIC
Federación de Rusia / Fabricado por OOO Viz Stal, Ekaterinburg, Rusia, y vendido por Duferco SA, Lugano, Suiza, a su primer cliente independiente en la Comunidad, que actúa como importador / A525
2. Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a que continúen adoptando las medidas adecuadas para registrar, hasta el 20 de febrero de 2005, las importaciones en la Comunidad de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 milímetros, originarias de la Federación de Rusia y correspondientes al código NC 7225 11 00 (chapas de anchura superior a 600 milímetros) y ex 7226 11 00 (chapas de anchura superior a 500 milímetros pero inferior a 600 milímetros) fabricadas y vendidas por las empresas enumeradas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará en vigor hasta el 20 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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