LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (2), ampliado y modificado en último término por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (3), dispone que pueden realizarse transferencias entre años contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión a ésta de China.
(2) El 2 de agosto de 2004, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del ejercicio contingentario 2003 al ejercicio contingentario 2004.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.
(4) Conviene conceder lo solicitado en la medida en que hay cantidades disponibles.
(5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan acogerse a él lo más pronto posible.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el ejercicio contingentario 2004, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República Popular China fijados en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1627/2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1).
(2) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(3) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 17
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