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Documento DOUE-L-2004-82631

Reglamento (CE) nº 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 5 de noviembre de 2004, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82631

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92 (1) y en particular sus artículos 18, 35 y 37,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1798/2003 reúne y consolida las disposiciones sobre cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en el Reglamento (CEE) nº 218/92 y la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros (2).

(2) Es preciso especificar las categorías concretas de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y las modalidades prácticas.

(3) Procede aprobar las normas que regirán el intercambio por vía electrónica de la información comunicada en virtud del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

(4) Por último, debe elaborarse una lista de los datos estadísticos necesarios para la evaluación del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

(5) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 35 y 37 del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «operador carrusel», todo operador inscrito en el censo del IVA, que, potencialmente con intención defraudadora, adquiera bienes o preste servicios o simule hacerlo, sin pagar el IVA, y cobre dicho impuesto al suministrar tales bienes o prestar tales servicios, sin ingresar, no obstante, las cuotas del impuesto a la autoridad nacional correspondiente;

2) «apropiación del número de identificación a efectos del IVA», la utilización ilícita del número de identificación a efectos del IVA de otro operador.

Artículo 3

Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

Las categorías de información que pueden ser objeto de un intercambio automático o un intercambio automático estructurado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 son las siguientes:

1) Información relativa a sujetos pasivos no establecidos.

2) Información relativa a los medios de transporte nuevos.

3) Información sobre ventas a distancia no sujetas al IVA en el Estado miembro de origen.

4) Información sobre transacciones intracomunitarias presuntamente irregulares.

5) Información sobre los «operadores carrusel» (potenciales).

___________________________________

(1) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(2) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70).

Artículo 4

Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

1. El intercambio de información relativa a los sujetos pasivos no establecidos se referirá a lo siguiente:

a) atribución de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro; b) devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el territorio del país, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo (1).

2. El intercambio de información relativa a los medios de transporte nuevos se referirá a lo siguiente:

a) entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (2), de medios de transporte nuevos, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por personas que tengan la consideración de sujeto pasivo con arreglo al apartado 4 del artículo 28 bis y que estén inscritas en el censo del IVA;

b) entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, de embarcaciones y aeronaves nuevas, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por sujetos pasivos inscritos en el censo del IVA y distintos de los mencionados en la letra a), a personas no inscritas en el censo del IVA;

c) entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) de la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, de vehículos terrestres con motor nuevos, según la definición del apartado 2 del artículo 28 bis, por sujetos pasivos inscritos en el censo del IVA y distintos de los mencionados en la letra a), a personas no inscritas en el censo del IVA.

3. El intercambio de información relativa a las ventas a distancia no sujetas al IVA en el Estado miembro de origen se referirá a lo siguiente:

a) entregas que superen el umbral previsto en el apartado 2 de la parte B del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE;

b) entregas que no alcancen el umbral previsto en el apartado 2 la parte B del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE, cuando el sujeto pasivo opte por la imposición en el Estado miembro de destino, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la parte B del artículo 28 ter de la citada Directiva.

4. El intercambio de información relativa a las transacciones intracomunitarias presuntamente irregulares se referirá a lo siguiente:

a) entregas intracomunitarias respecto de las cuales se tenga la certeza de que el valor notificado con arreglo al sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) difiere significativamente del de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias declaradas;

b) entregas intracomunitarias de bienes, no exentas del IVA en virtud de lo dispuesto en la parte A del artículo 28 quater de la Directiva 77/388/CEE, a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro.

5. El intercambio de información relativa a los «operadores carrusel» (potenciales) se referirá a lo siguiente:

a) sujetos pasivos cuyo número de identificación a efectos del IVA haya sido anulado o haya dejado de ser válido debido a la ausencia o simulación de actividad económica, y que hayan realizado operaciones intracomunitarias;

b) sujetos pasivos que sean «operadores carrusel» (potenciales), pero cuyo número de identificación a efectos del IVA no haya sido anulado;

c) sujetos pasivos que efectúen entregas intracomunitarias, y sus clientes en otros Estados miembros, cuando el cliente sea un «operador carrusel» (potencial) o exista «apropiación de un número de identificación a efectos del IVA».

Artículo 5

Notificación de participación en el intercambio de información

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1798/2003, cada Estado miembro notificará a la Comisión por escrito, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, si se propone participar en el intercambio de información de una de las categorías o subcategorías contempladas en los artículos 3 y 4 y, en su caso, si se propone hacerlo de manera automática o automática estructurada. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente.

Todo Estado miembro que modifique las categorías o subcategorías de información objeto de intercambio o su forma de participación en el intercambio de información, lo notificará por escrito a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente.

________________________________

(1) DO L 331 de 27.12.1979, p. 11.

(2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

Artículo 6

Periodicidad de la transmisión de información

Cuando se utilice el sistema de intercambio automático, la información se facilitará:

a) en lo que respecta a las categorías a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 3, a más tardar antes de que finalice el tercer mes siguiente al año natural en el que se haya dispuesto de dicha información;

b) en lo que concierne a las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, a más tardar antes de que finalice el tercer mes siguiente al trimestre natural en el que se haya dispuesto de dicha información.

La información correspondiente a las categorías a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 se facilitará tan pronto como se disponga de ella.

Artículo 7

Transmisión de comunicaciones

1. Toda la información comunicada por escrito con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1798/2003, se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones:

a) la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 y el acto o la decisión que deba notificarse;

b) los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1798/2003.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir renunciar a la comunicación en soporte papel de la información indicada en las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 8

Evaluación

Las medidas de cooperación administrativa se evaluarán conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1798/2003, con periodicidad trienal, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 9

Datos estadísticos

La lista de datos estadísticos a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 figura en el anexo del presente Reglamento.

Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los citados datos estadísticos, por vía electrónica siempre que sea posible, utilizando el modelo que figura en el anexo.

Artículo 10

Comunicación de las disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que apliquen en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichas medidas a los Estados miembros.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Modelo para la comunicación de datos por los Estados miembros a la Comisión, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 Estado miembro:

Año natural:

Parte A: Estadísticas por Estado miembro Solicitudes de información (artículo 5)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Parte B: Otras estadísticas globales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

NOTAS EXPLICATIVAS:

Parte A. Estadísticas desglosadas por Estado miembro

Casillas nos 1 y 2 En estas casillas deberá consignarse el número de solicitudes enviadas a cada Estado miembro o recibidas del mismo durante el año natural. Las solicitudes sólo se considerarán enviadas o recibidas cuando se hayan enviado o recibido asimismo todos los documentos anejos. Deberán consignarse todas las solicitudes, aun en el caso de que no hayan sido remitidas por la propia oficina central de enlace.

Casilla no 3 En esta casilla deberá contabilizarse el número de veces en que ha transcurrido el plazo de tres meses durante el año de referencia, aun cuando la solicitud se hubiera enviado el año precedente o aun en el supuesto de que la respuesta no se haya enviado todavía al final del año de referencia. De no haberse remitido tal respuesta al cabo del año siguiente, no deberá contabilizarse una segunda vez al presentar los datos correspondientes al siguiente período de referencia.

Casilla no 4 En esta casilla deberá contabilizarse el número de veces que se recibe, de un determinado Estado miembro, una respuesta a una solicitud presentada menos de un mes antes. Deberán contabilizarse las respuestas a las solicitudes remitidas en el curso del año precedente, pero no las respuestas recibidas el año siguiente a solicitudes presentadas durante el período de referencia.

Casilla no 5 En esta casilla deberá consignarse el número de notificaciones con arreglo al artículo 10 recibidas durante el año de referencia.

Casillas nos 6 y 7 En estas casillas deberá consignarse el número de solicitudes enviadas a cada Estado miembro o recibidas del mismo durante el año natural. Las solicitudes sólo se considerarán enviadas o recibidas cuando se hayan enviado o recibido asimismo todos los documentos anejos.

Parte B. Estadísticas globales, sin desglose por Estado miembro

Casillas nos 8 y 9 En estas casillas deberá consignarse el número total de operadores nacionales que hayan declarado haber efectuado las operaciones consideradas al menos una vez durante el período de referencia.

Casillas nos 10 y 11 Las cifras consignadas en estas casillas deberán incluir los controles financiados con cargo al programa Fiscalis 2003-2007 y cualesquiera otros controles realizados (comprendidos los meramente bilaterales). Los controles simultáneos se consignarán dentro del año durante el cual se efectúe la notificación prevista en el artículo 13.

Casillas nos 12 y 13 Las investigaciones administrativas que han de figurar en estas casillas se consignarán dentro del año durante el cual se presente la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 5.

Casilla no 14 En esta casilla deberá consignarse el número de comunicaciones enviadas durante el año natural sin solicitud previa, incluida toda información objeto de intercambio espontáneo, automático o automático estructurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2004
  • Fecha de publicación: 05/11/2004
  • Fecha de derogación: 21/02/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 18, 35 y 37 del Reglamento 1798/2003, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81680).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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