Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1) (en adelante denominados «los nuevos Estados miembros»), instaura medidas para facilitar la transición del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. De conformidad con el artículo 3 de esa Decisión, los Estados miembros deben autorizar, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos que se obtengan, antes de la fecha de la adhesión, en establecimientos de los nuevos Estados miembros autorizados a exportar productos lácteos a la Comunidad, siempre que éstos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de esos establecimientos y vayan acompañados de un documento que certifique que se han producido de conformidad con la citada Decisión.
(2) En consecuencia, el Reglamento (CE) no 815/2004 de la Comisión (2) dispone que los productos que cumplan los requisitos del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y cuenten con autorización para ser objeto de intercambios comerciales durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004 deben poder optar a una restitución por exportación.
(3) La Decisión 2004/700/CE amplía la vigencia de las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE hasta el 30 de abril de 2005. Procede, pues, ampliar el período de vigencia de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) no 815/2004.
(4) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 815/2004 en consecuencia.
(5) Para evitar situaciones incongruentes a los agentes económicos, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de septiembre de 2004.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 815/2004 se modificará como sigue:
1) En el primer párrafo del artículo 1, la fecha de «31 de agosto de 2004» se sustituirá por la de «30 de abril de 2005».
2) En el segundo párrafo del artículo 2, la fecha de «31 de agosto de 2004» se sustituirá por la de «30 de abril de 2005».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de abril de 2005.
_______________________________
(1) DO L 87 de 25.3.2004, p. 60; Decisión modificada por la Decisión 2004/700/CE (DO L 318 de 19.10.2004, p. 21).
(2) DO L 153 de 30.4.2004, p. 17; versión corregida en el DO L 231 de 30.6.2004, p. 14.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid