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Documento DOUE-L-2004-82502

Reglamento (CE) nº 1830/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 283/2004 y el Reglamento (CE) nº 284/2004 respecto al registro de determinadas importaciones de películas de tereftalato de polietileno fabricadas por un productor exportador brasileño y por un exportador productor israelí.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 22 de octubre de 2004, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82502

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento antidumping de base») y, en particular, su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14 y el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo de 6 de octubre de 1997 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (el «Reglamento antisubvenciones de base») y, en particular, su artículo 23 y el apartado 5 de su artículo 24, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (3) (el «Reglamento antisubvenciones definitivo»), el Consejo estableció derechos compensatorios de entre el 3,8% y el 19,1 % sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno («películas de PET») originarias de la India.

(2) Mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (4) (el «Reglamento antidumping definitivo»), el Consejo estableció derechos antidumping de entre el 0% y el 62,6 % sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India.

(3) El 6 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base y del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, recibió una solicitud de DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA para que se llevase a cabo una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping y antisubvenciones impuestas sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Según esta solicitud, la elusión consistía en el envío de películas de PET originarias de la India a través de Brasil e Israel a la Comunidad. Esta solicitud contiene suficientes indicios razonables en relación con los elementos establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base y el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base.

(4) La Comisión abrió investigaciones sobre la presunta elusión de las medidas compensatorias mediante el Reglamento (CE) no 283/2004 (5) y de las medidas antidumping mediante el Reglamento (CE) no 284/2004 (6) (los «Reglamentos de apertura»). De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento antidumping de base y el apartado 2 del artículo 23 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento antisubvenciones de base, en el artículo 2 de los Reglamentos de apertura se daban instrucciones a las autoridades aduaneras para que, a partir del 20 de febrero de 2004, se procediera al registro de las importaciones de películas de PET consignadas desde Brasil e Israel, hayan sido o no declaradas como originarias de Brasil o Israel.

(5) El apartado 3 del artículo 2 de los Reglamentos de apertura estipula que la Comisión, mediante Reglamento, puede instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones a la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping y antisubvenciones, respectivamente.

B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(6) Dentro del plazo fijado en el artículo 3 de los Reglamentos de apertura, la Comisión recibió solicitudes de exención del registro y de las medidas de un productor exportador de Brasil, Terphane Ltda, BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco, Brasil («Terphane») y de un productor exportador de Israel, Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel («Jolybar»).

_____________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004.

(3) DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(4) DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(5) DO L 49 de 19.2.2004, p. 25.

(6) DO L 49 de 19.2.2004, p. 28.

C. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(7) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (el «período de investigación»). A fin de investigar los cambios en las características del comercio, se recopilaron datos desde 1998 hasta el período de investigación.

D. CONCLUSIONES RESPECTO A TERPHANE

(8) Terphane respondió a los cuestionarios enviados por la Comisión en el curso de la investigación. La Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa.

(9) Terphane exportó solamente 10,6 toneladas de películas de PET a la Comunidad durante el período de investigación.

Antes de dicho período, la única remesa enviada por la empresa consistió en una pequeña muestra expedida en 2002. No se registraron otras exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación ni durante el período en que se recopilaron los datos. Además, se ha comprobado también que Therphane es un fabricante y exportador de películas de PET con instalaciones de producción propias para todo el proceso de producción del producto afectado. La empresa fabrica las películas suministradas a la Comunidad en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas aplicables a las películas de PET indias y nunca ha comprado películas de PET a la India ya sea durante el período de investigación o con anterioridad. Por lo tanto, se considera que Therphane demostró que no eludía las medidas impuestas sobre las películas de PET originarias de la India.

E. CONCLUSIONES RESPECTO A JOLYBAR

(10) Jolybar respondió a los cuestionarios enviados por la Comisión en el curso de la investigación. La Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de Jolybar.

(11) Jolybar, la única empresa de Israel que cooperó, corta y transforma películas de PET compradas y las vende en forma de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado, pero por lo general no son de origen indio y por lo tanto no se pueden considerar el producto afectado. La empresa ha suministrado películas de PET a la Comunidad desde los años 90 y fabrica dichas películas en instalaciones establecidas antes de la entrada en vigor de las medidas impuestas sobre las películas de PET indias. Las cantidades de películas exportadas por Jolybar a la Comunidad se duplicaron entre 1999 y 2003 (el período de investigación). La empresa explicó que por lo general no suministraba película india a los clientes comunitarios porque éstos prefieren la calidad de las películas de PET europeas como material de base para su transformación por Jolybar. Excepcionalmente, durante el período de investigación, envió a un cliente comunitario aproximadamente una tonelada de película india que formaba parte de un encargo que el cliente exigía con urgencia. Por lo tanto, se concluye que existe justificación económica suficiente para la evolución de las exportaciones de Jolybar, que está en conformidad con sus actividades en el mercado comunitario respecto a su producción de películas de PET.

F. CONCLUSIONES

(12) A la luz de las conclusiones alcanzadas, debe cesar el registro de las importaciones de películas de PET consignadas desde Brasil y fabricadas por Terphane y consignadas desde Israel y fabricadas por Jolybar.

(13) En esta fase, cualquier decisión relativa a los exportadores se debe limitar a la exención del registro. Si más tarde se adoptara un Reglamento que ampliase el ámbito de aplicación de las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento antidumping de base y el artículo 23 del Reglamento antisubvenciones de base, el Consejo podrá igualmente decidir conceder a determinados exportadores la exención de las medidas ampliadas.

(14) Por lo tanto, la Comisión considera adecuado modificar los Reglamentos de apertura por lo que respecta a las disposiciones relativas al registro de las importaciones de películas de PET consignadas desde Brasil (hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país) y al registro de las importaciones de dichas películas consignadas desde Israel (hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país).

(15) El presente Reglamento se apoya en conclusiones específicas para Terphane y Jolybar, sin perjuicio de las decisiones que pueda tomar el Consejo a fin de ampliar las medidas antidumping y compensatorias existentes sobre las películas de PET originarias de la India al mismo producto consignado desde Brasil (haya sido o no declarado como originario de dicho país) y consignado desde Israel (haya sido o no declarado como originario de dicho país).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 283/2004 se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no estarán sujetas a registro las importaciones del producto identificado en el artículo 1 producido por las empresas que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 284/2004 se añadirá el siguiente párrafo:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no estarán sujetas a registro las importaciones del producto identificado en el artículo 1 producido por las empresas que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2004
  • Fecha de publicación: 22/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Israel
  • Plásticos

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