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Documento DOUE-L-2004-82496

Reglamento (CE) nº 1819/2004 de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) nº 1342/2003 en lo relativo al período de reflexión para la expedición de determinados certificados de exportación de cereales, arroz y productos derivados de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 21 de octubre de 2004, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82496

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 18,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3), dispone que los certificados de exportación de los productos contemplados en dicho apartado se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales.

(2) Este período de reflexión se aplica tanto a los certificados de exportación cuyo importe de restitución es cero como a aquéllos cuyo importe de restitución es mayor que cero. En vista de la situación del abastecimiento del mercado comunitario del arroz y los cereales en la campaña 2004/05, conviene aumentar la fluidez de las exportaciones de cereales y arroz, especialmente las que se efectúan a los precios del mercado mundial.

(3) En estas condiciones, conviene suspender temporalmente el período de reflexión de tres días para los certificados de exportación de cereales, arroz y determinados productos derivados de los cereales cuyo importe de restitución, incluidos los posibles factores correctivos, es igual a cero.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de exportación de los productos contemplados en dicho párrafo se expedirán el día de la presentación de la solicitud cuando el importe de la restitución sea igual a cero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2004
  • Fecha de publicación: 21/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2004
  • Fecha de derogación: 27/02/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Restituciones a la exportación

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